Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1982 - 113 D.P.R. 500

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 500
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1982

113 D.P.R. 500 (1982) ROMÁN CRUZ V. DIAZ RIFAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ ROMÁN CRUZ, querellante y recurrido

vs.

JOSÉ LEOPOLDO DIAZ RIFAS y OTROS, querellados y recurrentes

Núm. R-82-325

113 D.P.R. 500

3 de noviembre de 1982

SENTENCIA de Rubén Hernández Rosario,

J. (Utuado), dictada en rebeldía en cierta reclamación por despido injustificado. Revocada.

APOSTILLA
  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--LEY DE RECLAMACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS DE--1961. El propósito de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 fue agilizar los procedimientos de reclamaciones de salarios.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--REBELDIA--EN GENERAL--La posibilidad del ejercicio de defensas válidas por parte de un demandado en una acción civil es un hecho que los tribunales de instancia deben tomar en consideración antes de llegar a determinaciones que por su naturaleza conllevan consecuencias funestas para esa parte.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--El objeto de disposiciones procesales como la Regla 45 de las de Procedimiento Civil no es conferir ventaja a los demandantes o querellantes para obtener una sentencia sin una vista en los méritos. Estas son normas procesales en beneficio de una buena administración de la función adjudicativa de los tribunales, dirigidas a estimular la tramitación de los casos.

  4. ID.--ID.--ID.--FACULTAD DE DEJARLA SIN EFECTO--Cuando en un caso existe la posibilidad de que la parte demandada cuente con una buena defensa y la reapertura del caso no ocasiona perjuicio alguno, constituye un claro abuso de discreción el denegarla. Como regla general, una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a favor de una vista en los méritos, a menos que las circunstancias del caso sean de tal naturaleza que revelen un ánimo contumaz o temerario por parte del querellado.

  5. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--TRIBUNAL--EN GENERAL--No hay duda de que los tribunales tienen el poder incuestionable de exigir a las partes que sean diligentes en relación con los asuntos que traen a su consideración. Los tribunales, a su vez, tienen el deber de reciprocarles en este aspecto.

  6. JUECES----DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES---- PROYECTOS DE SENTENCIAS----EN GENERAL--La costumbre existente en los tribunales de instancia de solicitar que las partes sometan proyectos de sentencia no es de por sí una mala práctica. Dichos proyectos utilizados correctamente alivian la pesada carga de trabajo de los jueces, ya que les sirven como punto de partida o como papeles de trabajo en la confección de la sentencia que finalmente emiten.

  7. ID.----ID.----ID.----ID--Constituye una práctica censurable de los jueces de instancia firmar a ciegas los proyectos de sentencia, pues la sentencia que firma un juez debe ser el producto honesto de su trabajo, y no el de otra persona.

    Daniel R. Domínguez y José Antonio Fusté, abogados de los recurrentes.

    Luis A. Torres Rodríguez, abogado del recurrido.

    OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

    El día 5 de septiembre de 1981

    el Sr. José Román Cruz, al amparo del procedimiento sumario especial que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118--3133), presentó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Utuado, una demanda yo querella contra el Sr. Leopoldo Díaz Rifas, su señora esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, en la cual alegó, en síntesis, que prestó servicios ininterrumpidos en calidad de capataz, en una empresa dedicada a la actividad agropecuaria perteneciente a la referida parte querellada desde el año 1963 hasta el día 30 de enero de 1981, primero con el dueño anterior, padre del querellado Díaz Rifas y luego con este último, quien retuvo sus servicios, aproximadamente desde el año 1971 hasta la indicada fecha. La demanda presenta cuatro causas de acción, a saber: por despido injustificado, por dejar de pagarle sus vacaciones y su Seguro Social federal y compensación por horas extras trabajadas y no pagadas. Reclamó, por último la suma de $10,000 por concepto de honorarios de abogado.

    [P502] La parte querellada fue emplazada el día 6 de noviembre de 1981 apercibiéndosele, de acuerdo con lo dispuesto por la referida ley...

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