Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201001
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-050 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR V. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE MIGUEL GONZÁLEZ DEL VALLE Y COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE VEGA ALTA
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y/O GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, SECRETARIO DE JUSTICIA Y/O EMILIO DÍAZ COLÓN, SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA Y/O FULANO DE TAL
Apelados
KLAN201201001
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2011-3504 (702) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes1, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

El 22 de junio de 2012, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, la apelante), por sí y en representación del Sr. Miguel González Del Valle y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vega Alta, presentó el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 30 de marzo de 2012 y notificada el 9 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Mediante la Sentencia apelada, el TPI acogió una Moción de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el apelado o Estado), y desestimó la presente Demanda sobre impugnación de confiscación.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada. En consecuencia, se deja sin efecto la desestimación de la Demanda presentada por el apelado y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.

I.

El 21 de diciembre de 2011, la apelante presentó una Demanda sobre impugnación de confiscación ante el TPI. En síntesis, cuestionó la impugnación de la confiscación ocurrida el 5 de noviembre de 2011, del auto marca Mitsubishi, modelo Lancer del año 2011, tablilla HPI-118, que aparecía registrado a nombre del Sr. Miguel González Del Valle y con un valor estimado de $13,250.00. De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, la ocupación del auto obedeció a que alegadamente se utilizó para cometer los delitos de robo y portación y uso de arma de fuego, Artículo 198 del anterior Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4826, y Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec.

458c, respectivamente. La apelante alegó que no se cumplieron los requisitos que exige la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A. sec. 1724 et seq. (en adelante, Ley Núm. 119), y por consiguiente, la ocupación del vehículo era nula e ilegal. Además, en lo pertinente al recurso de autos, la apelante aseveró que la Ley Núm. 119, supra, era nula e ilegal debido a que le privaba de su derecho propietario sin el debido proceso de ley y le imponía el peso de la prueba de demostrar la ilegalidad de la confiscación.

Por su parte, el Estado presentó una Moción de Desestimación el 17 de febrero de 2012. En esencia, argumentó que la apelante carecía de legitimación activa para promover la acción de epígrafe, por sí como demandante, e impugnar la confiscación del auto antes descrito, toda vez que no era dueño con “dominio y control” de dicho vehículo antes de que fuera confiscado, según exigido por la Ley Núm. 119, supra. Además, sostuvo que el Artículo 16 de la Ley Núm. 119, 34 L.P.R.A. sec. 1724m, expresamente excluye la posibilidad de que una compañía aseguradora comparezca como demandante en un pleito de impugnación de confiscación, a menos que lo haga en representación del dueño del vehículo de motor. Para así hacerlo, deberá presentar una garantía. Debido a que la aseguradora no presentó una garantía ni compareció en representación del dueño del auto, el Estado arguyó que también procedía la desestimación de la Demanda con perjuicio por este fundamento.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2012, la apelante presentó una Moción en Torno a Legitimación Activa y en Oposición a Desestimación. Esencialmente, se opuso a la solicitud de desestimación del Estado por falta de legitimación activa. Planteó que tanto el contrato de venta a plazos, gravamen mobiliario y la venta condicional, así como el contrato de seguro fueron otorgados previo a la aprobación de la Ley Núm. 119, supra, y que la aplicación retroactiva de dicho estatuto no podía perjudicar los derechos que poseía bajo el estatuto anterior, que sí le reconocía la capacidad de impugnar la confiscación. Añadió que sin su participación, en su carácter de acreedor financiero y asegurador del vehículo de motor, cualquier sentencia que dictara el foro apelado adolecería de nulidad, por falta de parte indispensable. Asimismo, afirmó que se encontraba ante la consideración del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico una Demanda sobre Injunction Permanente y Sentencia Declaratoria, en la cual se cuestiona la constitucionalidad de la Ley Núm. 119, supra.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2012, el TPI dictó la Sentencia apelada, que fue notificada el 9 de abril de 2012. En dicha Sentencia, concluyó que la apelante carecía de legitimación activa para impugnar la confiscación del vehículo de motor y desestimó en su totalidad, y con perjuicio, la Demanda sobre impugnación de confiscación. En lo pertinente al caso que nos ocupa, el foro de instancia resolvió que:

Ni la Cooperativa de Seguros Múltiples, ni la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vega Baja ha demostrado ser dueños del vehículo en controversia...

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