Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201201010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201010
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012

LEXTA20121129-015 Santiago Pérez V. Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

LORENZO SANTIAGO PÉREZ Demandante-Apelante v. MADELINE RODRÍGUEZ, et als. Demandados-Apelados KLAN201201010 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G FI 2011-0003 Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2012.

Ante este foro compareció el señor Sr. Lorenzo Santiago Pérez (señor Santiago) en recurso de apelación, para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) el 15 de febrero de 2012. El tribunal a quo —por vía del dictamen recurrido—declaró NO HA LUGAR, la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad presentada por el Sr. Santiago el 13 de enero de 2011. En esencia, el TPI dispuso que carecía de jurisdicción sobre la materia para atender el caso dado a que la causa de acción instada por el aquí peticionario estaba prescrita por caducidad.

I

Por ser medular para la adjudicación de la causa de epígrafe detallaremos el tracto procesal de la demanda presentada por el Sr. Santiago. El día 13 de enero de 2011, el aquí peticionario, instó Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad contra la Sra. Madeline Rodríguez, por sí y como madre del menor A.J.R.C. y John Doe, alegado padre biológico del menor. En dicha demanda alegó que el 25 de agosto de 1997 reconoció voluntariamente al menor bajo la creencia de que este era su hijo.

Que para el 26 de febrero de 2010 recibió los resultados de una prueba de ADN1 realizada al menor y que dicha prueba arrojó resultado negativo en cuanto a su paternidad. Enterado de esto, el apelante envió carta fechada el 8 de abril de 2010 a la Administración Para el Sustento de Menores (ASUMe) con el fin de impugnar el reconocimiento voluntario del menor. Dicha carta fue contestada el 23 de diciembre de 2010, por el Lcdo. Fernando Rodríguez Caballero, Procurador Auxiliar de la ASUMe, quien notificó al aquí apelante la falta de jurisdicción de la agencia sobre su reclamo.2

Según alega fue a raíz de esta comunicación que el apelante acudió por primera vez al TPI, con su reclamo sobre la impugnación de reconocimiento voluntario.

Atendida la demanda, el TPI declaró no tener jurisdicción sobre la misma, dado a que la demanda se presentó pasado el término de caducidad de seis (6) meses establecido para las acciones de impugnación de reconocimiento voluntario por el art. 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 465, según enmendado por la Ley 215 de 29 de diciembre de 2009, Ley para enmendar los artículos 113-117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., secs. 461-465 (Ley 215).

De acuerdo a la Ley 215, supra, el nuevo término para llevar la acción comenzaría a decursar desde uno de dos supuestos, desde la entrada en vigor de la ley o sea el 28 de enero de 2010 o desde el momento en que se advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación. Cualquiera de los dos que fuese mayor. Por lo que en aquellos casos en que hubiese conocimiento de la inexactitud de la filiación anterior a la vigencia de la Ley 215, supra, aún cuando hubiesen decursado seis (6) meses desde dicho momento, la acción se podría presentar ante el tribunal. Es decir, la parte dispondría de seis (6)...

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