Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201201230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201230
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012

LEXTA20121219-013 Pueblo de PR V. Torres Robles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
EZEQUIEL TORRES ROBLES
APELANTE
KLAN201201230
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. CV1012G0005

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2012.

Como producto de un acuerdo, Ezequiel Torres Robles hizo alegación de culpabilidad en el caso en controversia. El 20 de junio de 2012, notificada el 25 de ese mismo mes, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), lo sentenció por infracciones al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

sec. 458d, y por tentativa de agresión grave, 33 L.P.R.A. sec. 4750. En estos momentos se encuentra confinado en el Centro de Ingreso 676 de Ponce.

El 9 de julio de 2012, Torres Robles presentó ante este Tribunal –por derecho propio– un recurso de título “Apelación”. Solicitó la revisión de la sentencia dictada por el TPI. Alegó que fue desprovisto de un juicio justo, rápido e imparcial, y que no le permitieron presentar testigos a su favor. Concedimos término al Procurador para que compareciera y así lo hizo.

Dado que Torres Robles pretende revisar una sentencia producto de una alegación preacordada, el recurso apropiado es el certiorari, no la apelación. Regla 193 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y la Regla 32 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Véase, también, Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 210 (1998). Por tanto, acogemos el recurso como un certiorari y como tal lo resolvemos.

I

La alegación de culpabilidad es un acto grave y solemne, el cual debe ser aceptado por los tribunales con cuidado y discernimiento. Pueblo v. Suárez, 163 D.P.R. 460, 468 (2004); Brady v. U.S., 397 U.S. 742 (1970). La alegación de culpabilidad como producto de un preacuerdo con el Ministerio Público, no es la excepción. Pueblo v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798, 804 (1992).

El hecho de que una persona acusada haya sido convicta mediante una alegación de culpabilidad, no impide que ésta ataque directamente la validez de la alegacióncuando es el resultado de una coacción o cuando un tribunal...

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