Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201201859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201859
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013

LEXTA20130117-005 Battle Ojeda V. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSE A. BATTLE OJEDA H/N/C JOSE A. BATTLE & ASSOCIATES Apelantes
V.
AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMEINTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO
KLAN201201859
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K AC2006-1650

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2013

El señor José A. Battle Ojeda (señor Battle) h/n/c José A. Battle & Associates, solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 10 de octubre de 2012, y notificada a las partes el 15 del mismo mes y año. Mediante ésta se declaró No Ha Lugar la demanda incoada por el señor Battle.

Por los fundamentos que habremos de exponer a continuación se desestima el recurso que nos ocupa por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

El 29 de octubre de 2012, el señor Battle presentó una oportuna Moción de Reconsideración de Sentencia1, solicitando que se deje sin efecto la Sentencia dictada el 10 de octubre y que se disponga la continuación de los procedimientos. El TPI no ha actuado sobre dicha solicitud. El propio señor Battle nos indica que “se presenta el recurso de epígrafe, para preservar todos los derechos de dicha parte, en la eventualidad remota que el TPI no acoja la reconsideración.”2 Es decir, a pesar de que se presentó oportunamente una moción de reconsideración, no ha sido resuelta y la parte afectada por la misma ha acudido ante nos como medida cautelar.

II.

Reiteradamente nuestro más alto foro ha establecido que una apelación o un recurso prematuro al igual que uno tardío, "sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); Rodríguez Díaz v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000). "Como tal su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no ha habido autoridad judicial o administrativa para acogerlo..." Juliá et al.

v. Epifanio Vidal, S.E., supra; Rodríguez Díaz v. Zegarra, supra.

De igual forma, el Tribunal...

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