Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201202051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202051
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-008 Carmona Montañés V. Asoc. Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Publica

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Enrique Carmona Montañez
Demandante-Apelante
vs. Asoc. de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Pública
Demandada-Apelada
KLAN201202051 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: K AC2012-0342 (803)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013

-I-

Comparece ante nos el señor Enrique Carmona Montañez (Sr. Carmona Montañez) quien nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 2 de julio de 2012 y notificada el 5 de igual mes y año. En la misma, el Foro a quo resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

El demandante en este caso es dueño de un vehículo de motor que sufrió daños como consecuencia de un accidente. Alegó en su demanda que no hay controversia en que la causa del accidente fue la negligencia del conductor que impactó al suyo.

Oportunamente la parte demandada solicitó desestimación basada en que por mandato expreso de ley, la Asociación demandada denegó el pago por razón de que el vehículo del demandante no estaba asegurado (no tenía marbete).

Considerado lo anterior, el tribunal desestima la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

. . . . . . . .

(Ap., Pág. 1).

Examinada la controversia de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a desestimar el recurso presentado por carecer de jurisdicción.

-II-

La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a), en lo referente dispone que un recurso de apelación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se presentará ante el Tribunal de Apelaciones dentro del plazo jurisdiccional de 30 días, contados desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. Colón Morales v. Rivera Morales, 146 DPR 930, a la pág. 936 (1998); López v. J. Gus Lallande, 144 DPR 774, a la pág. 792 (1998). La Regla 52.2 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, R. 52.2 (c), sobre los recursos de apelación o certiorari cuando el Estado Libre Asociado es parte en el caso, se estatuye que: “[e]n aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte de un pleito, el recurso de apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la sentencia o resolución recurrida. Los términos que se computen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de una sentencia, resolución u orden comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de la notificación del dictamen, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo en autos”.

Así pues, la Regla 52.2 (e)

(2) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, R. 52.2 (e) (2), acentúa lo siguiente:

. . . . . . . .

(e) Interrupción del término para apelar. El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna...

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