Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201101559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101559
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-017 Pueblo de PR V. Rodriguez Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
OSVALDO RODRÍGUEZ CRUZ
Apelante
KLAN201101559 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J LA2011G0004 J LA2011G0084 J ICR 201100853 Sobre Infr. Art. 5.15 Ley de Armas Infr. Art. 5.04 Ley de Armas y Artículo 188 del Código Personal

Panel integrado por su Presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona, y el Juez Rodríguez Casillas

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Comparece, el señor Osvaldo Rodríguez Cruz, en adelante denominado el apelante, y nos solicita que revoquemos sentencias de la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), por violación a los Artículos 188 del Código Penal, según enmendado, 33 L.P.R.A. sección 4816; y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de Armas”, 25 L.P.R.A. secciones 458 (c) y (n).

Con el beneficio del alegato de ambas partes y de la Transcripción Estipulada de la Prueba, resolvemos:

I.

Los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer de este recurso son los siguientes:

El Ministerio Público presentó acusaciones contra el apelante por violaciones a los Artículos 188 del Código Penal, supra, y 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, debido a unos hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, a eso de las siete de la noche. El señor Rodríguez fue acusado de tener, portar y transportar un revolver color niquelado sin licencia con el que le apuntó a Juan Carlos Cruz Santiago y lo amenazó con “darle un plomazo en la cabeza”.

El juicio se celebró por tribunal de derecho. El 2 de noviembre de 2011 el TPI dictó su fallo, encontrando culpable al apelante de todos los delitos imputados. Este fue sentenciado a cumplir seis meses de prisión por la violación al Artículo 188 del Código Penal, supra; diez años por la infracción al Artículo 5.04, supra; y cinco años por la violación al Artículo 5.15, supra. El foro apelado ordenó que las penas fueran cumplidas de forma consecutiva.

II.

Inconforme con la Sentencia apelada, el 2 de noviembre de 2012, el apelante presentó este recuso en el que atribuye los siguientes señalamientos de errores en el dictamen:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE NO HABIENDOSE PROBADO EL CASO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE POR NO HABERSE PROBADO LOS ELEMENTOS DEL DELITO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE CUANDO LA PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO FUE “CLARA Y CONVINCENTE” Y TAMPOCO EXISTIERON OTROS ELEMENTOS O CIRCUNSTANCIAS DEMOSTRATIVAS QUE LLEVARON A LA CONCIENCIA INTIMA DEL JUZGADOR A CONCLUIR QUE EL ACUSADO POSEÍA Y PORTABA EL ARMA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LUEGO DE HABER SOMETIDO SU CASO PRESENTARA PRUEBA ADICIONAL LUEGO DE LA DEFENSA HABER PRESENTADO SU TESTIGO.

En su escrito de apelación el apelante ataca la apreciación de la prueba hecha por el tribunal sentenciador y plantea que debemos revocar las sentencias impuestas, debido a que el Ministerio Público no probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Aduce que el Ministerio Público no presentó prueba clara y convincente para demostrar los delitos imputados en su contra, ya que el alegado perjudicado declaró en múltiples ocasiones no recordar los hechos en que se basaban las acusaciones. Además, alega que el agente de la Policía que realizó la investigación no entrevistó a otros testigos y no incluyó en sus notas una descripción del revólver alegadamente utilizado por el apelante. Por último, argumentó que además del agente investigador tampoco existe otro testigo que describa el arma.

En su tercer señalamiento de error el señor Rodríguez, cuestiona la determinación del TPI de permitir al Ministerio Público presentar el testimonio de la fiscal Camille Soto Serrano, luego de haber dado por sometido el caso.

En su alegato, el Procurador General niega la comisión de los errores señalados por el apelante. Arguye que este omitió informar que el TPI admitió como evidencia sustantiva la declaración jurada que el Ministerio Público le tomo al perjudicado o víctima de los hechos, el día posterior a estos, en la que el testigo hizo una narración de los eventos que configuraron los elementos de los delitos por los cuales fue convicto el apelante. Alega que la verdadera controversia subyacente, no es si durante el juicio desfiló prueba suficiente, sino si dicha declaración es admisible en evidencia y si en su contenido se estableció la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

El Ministerio Público plantea que el TPI actuó correctamente al admitir la declaración jurada del perjudicado como prueba sustantiva, ya que durante el juicio el testigo fingió no recordar los eventos imputados al acusado y estuvo disponible para ser contrainterrogado. Argumenta que ese foro actuó correctamente al ofrecer mayor credibilidad al testimonio vertido en la declaración jurada, debido a que fue prestado en un momento más cercano a los hechos y otros testigos corroboraron que esa fue la versión ofrecida por el perjudicado durante la etapa investigativa, así como en la vista de determinación de causa para arresto y en la vista preliminar.

Por último sostiene que el TPI no erró al admitir el testimonio de la fiscal Soto, debido a que el mismo fue presentado como prueba de refutación.

III.

A.

Como es sabido en Puerto Rico, la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. El Estado tiene el peso de la prueba para derrotar esta presunción. El Ministerio Público tiene la obligación de probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, mediante la presentación de evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el imputado. Pueblo v. García Colón, 182 D.P.R. 129, 174 (2011).

La duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, como tampoco se refiere a cualquier duda posible. Se trata más bien, de aquella duda que es producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. La duda razonable existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo...

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