Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201201689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201689
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-036 Lebrón Flores v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAGUAS/AIBONITO

PANEL X

JOSÉ LEBRÓN FLORES
CARLOS BELTRÁN, OTROS
Apelados
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, OTROS
Apelantes
KLAN201201689
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Civil Núm.: E PE2011-0051 (401) Sobre: MANDAMUS E INJUNCTION PERMANENTE

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Comparecen los confinados José Lebrón Flores; Carlos Beltrán y otros1, representados por la Corporación de Acción Civil y Educación, y nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 13 de abril de 2012 y notificada el 20 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Petición de Sentencia Declaratoria, Mandamus e Injuction Preliminar y Permanente instada por los apelantes contra la Administración de Corrección y la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I

El 13 de junio de 2011 los apelantes presentaron una Petición Enmendada de Sentencia Declaratoria y Mandamus Perentorio, mediante la cual solicitaron que se ordene a la Administración de Corrección y a la Junta de Libertad Bajo Palabra a cumplir con su deber ministerial de acreditar la bonificación por buena conducta, a la cual tienen derecho conforme la Ley Núm. 44-2009, en el mínimo de sus sentencias de noventa y nueve (99) años.

En respuesta a ello, el 8 de septiembre de 2011 la Administración de Corrección y la Junta de Libertad Bajo Palabra presentaron su Contestación a la Demanda y Memorando de Derecho.

En la misma arguyeron que el recurso extraordinario de Mandamus era improcedente, toda vez que la Administración de Corrección provee un remedio administrativo establecido en el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 7641 del 19 de diciembre de 2008. En apoyo a lo anterior, anejaron copia de una Certificación emitida por la División de Remedios Administrativos de cada uno de los apelantes, mediante la cual indicaron que no se habían agotado los remedios administrativos. No obstante, indicaron que el apelante José Ramón Lebrón Flores había presentado anteriormente la misma controversia, por lo que, sus planteamientos constituían cosa juzgada. De igual forma, arguyeron que en virtud de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, era la División de Remedios Administrativos el foro con el peritaje necesario para atender todos los asuntos relacionados con la bonificación de los confinados.

Por otra parte, adujeron que los apelantes no tienen el derecho a bonificar en el término mínimo de la sentencia, toda vez que el Artículo 16 de la derogada Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección (Ley Núm. 116), según enmendada, por la Ley Núm. 44, supra, excluye de los abonos a las personas convictas a noventa y nueve (99) años de reclusión, excepto a un grupo pequeños de confinados que fueron sentenciadas antes del 20 de julio de 1989. Por otro lado, sostuvieron que la Ley Núm. 44 no tuvo el efecto de modificar los veinticinco (25) años establecidos para solicitar el beneficio de Libertad Bajo Palabra.

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de abril de 2012 el TPI dictó Sentencia apelada.

Mediante la referida determinación, el TPI indicó entre otras cosas, lo siguiente:

“Coincidimos con los demandantes en que este caso configura una excepción a la doctrina de abstención judicial que requiere a una parte agotar remedios administrativos antes de acudir al foro judicial. Como se sabe, la sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, dispone que el Tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando al requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando se un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. 3 L.P.R.A. sec. 2173. En el presente caso, las partes reconocen que la controversia traída a la atención del...

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