Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución KLRX201300015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201300015
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

LEXTA20130227-041 Vázquez Ramos V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

LUIS VAZQUEZ RAMOS
Demandante
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Demandado
KLRX201300015
Mandamus procedente de la Administración de Corrección, Junta de Libertad Bajo Palabra Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves1.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2013.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Luis Vázquez Ramos, y nos solicita la expedición de un auto de mandamus ordenándole, según se entiende del escrito presentado, a la Junta de Libertad Bajo Palabra que evalúe su caso para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega el auto de mandamus.

I

Surge del expediente que el peticionario fue sentenciado en el mes de septiembre de 2012 y está cumpliendo una sentencia de 18 meses. El peticionario sostiene que cumple el mínimo de su sentencia el 21 de abril de 2013 y el máximo el 21 de enero de 2014.

En cuanto al informe que debe presentar la Administración de Corrección a la Junta de Libertad Bajo Palabra, adujo el peticionario lo siguiente: “que dicho informe para investigación antes de ir a la cita de la Junta debe hacerse 50 días laborables antes, lo cual, los demandados (Administración de Corrección) no han hecho”.

Cabe destacar que en el escrito presentado el peticionario no hace señalamiento de error específico ni solicita la revisión de alguna resolución o determinación en particular.

II

-A-

La acción de mandamus se rige por la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 54 y 32 L.P.R.A. sec. 3421 y siguientes.

El mandamus, según lo define nuestra legislación, "es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal Superior de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes". Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447 (1994).

Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. 32 L.P.R.A. sec. 3421.

Como bien expresa la ley, el auto de mandamus es uno "altamente privilegiado".

Esto significa que su expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro judicial. Dicha expedición "no procede cuando hay un remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos". AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 D.P.R. 253, 266 (2010).

El requisito fundamental para expedir el recurso de mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado. Es decir, "la ley no sólo debe autorizar, sino exigir la acción requerida". AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 263-264. Por tal razón, aquella persona que se vea afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el recurso. Id.

Ahora bien,antes de radicarse la petición de Mandamus, la jurisprudencia requiere, como condición esencial, que el peticionario le haya hecho un requerimiento previo al demandado para que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse en la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; ó 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del peticionario". Noriega v. Hernández...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR