Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201101578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101578
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013

LEXTA20130305-002 Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL VIII

LUIS O. RODRÍGUEZ QUINTANA
Demandante-Recurrido
VS.
RAQUEL RIVERA ESTRADA
Demandada-Peticionaria
KLCE201101578
Consolidado
KLCE201101651
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo. Civil Número:
NSRF2010-00765
Sobre: Impugnación
de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2013.

Comparecen las peticionarias, señora Raquel Rivera Estrada (Sra.

Rivera Estrada) y la Procuradora de Asuntos de Familia, esta última en representación de los menores I.A.R.R. y L.O.R.R. (Procuradora) mediante los recursos de certiorari consolidados identificados en el epígrafe de esta sentencia. Las peticionarias solicitan que dejemos sin efecto una Resolución emitida el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Superior de Fajardo del Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso civil número NSRF2010-00765 sobre demanda de impugnación de paternidad. La resolución recurrida declaró No Ha Lugar las solicitudes de desestimación de las peticionarias ante el TPI y declaró Con Lugar la solicitud presentada por el señor Luis O. Rodríguez Quintana (recurrido) para enmendar la demanda bajo la Regla 13 de las de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que vamos a exponer, adelantamos que expedimos el auto de certiorari solicitado en ambos casos y confirmamos la Resolución del TPI.

I

A.RELACIÓN DE HECHOS ESENCIALES

El recurrido reconoció voluntariamente dos (2) hijos de la Sra. Rivera Estrada.

Luego, el recurrido y la Sra. Rivera Estrada contrajeron matrimonio; posteriormente, se divorciaron.

El 28 de julio de 2010, el recurrido presentó una demanda contra la Sra. Rivera Estrada sobre impugnación de reconocimiento voluntario a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 215-2009. En esa demanda se impugnó el reconocimiento en cuanto a la paternidad de los menores I.A.R.R. y L.O.R.R. El recurrido señaló que ciertos eventos que ocurrieron durante la relación sentimental que tuvo con su ex esposa le provocaron dudas sobre la verdadera filiación biológica de los niños, por lo que solicitó que los menores fueran sometidos a pruebas genéticas de ácido desoxirribonucleico (ADN) para conformar la realidad biológica con la jurídica. También solicitó que se dejaran sin efecto las relaciones paterno-filiales y la pensión alimentaria dispuestas a favor de los menores. El 12 de enero de 2011, el TPI designó a la Procuradora como defensora judicial de los menores.

Posteriormente, el 4 de marzo de 2011, la Procuradora presentó ante el TPI una Moción de Desestimación.1

Por su parte, el 11 de marzo de 2011, la Sra. Rivera Estrada presentó ante el TPI una Moción Solicitando Se Desestime La Demanda Por Falta De Partes Indispensables y Caducidad Del Término Para Traerlos Al Pleito.2 Es decir, las peticionarias solicitaron al TPI que desestimara la demanda porque el recurrido no acumuló a los menores en el pleito dentro del término de caducidad para ejercitar la acción de impugnación. Por tanto, se señaló que siendo estos menores partes indispensables, la acción no se había perfeccionado oportunamente y había caducado.

El 1 de abril de 2011, el recurrido presentó ante el TPI un Aviso De Demanda Enmendada para solicitar permiso al TPI a los fines de presentar Demanda Enmendada para incluir como codemandado al Sr. Gerardo René Díaz Gómez, quien al momento del nacimiento de los menores se encontraba legalmente casado con la Sra. Rivera Estrada.3

Además, enmendó el epígrafe en la demanda para incluir como demandada a la Sra.

Rivera Estrada por sí y en representación de los menores I.A.R.R. y L.O.R.R. Asimismo, incluyó en las alegaciones que en octubre de 2010 se practicó junto a los menores una prueba de ADN que arrojó un resultado de 0% de probabilidad de que fuera el padre biológico de ambos menores.4

El 9 de noviembre de 2011, el TPI dictó resolución declarando No Ha Lugar las mociones de desestimación. Resolvió el TPI que la acción de impugnación se presentó dentro del término de caducidad dispuesto por ley y que por tanto procedía declarar ha lugar la solicitud de enmienda a la demanda que presentó el recurrido. También dispuso, en cuanto a la alegación de que no se había incluido a los menores oportunamente en el pleito, que los derechos de ambos menores siempre estuvieron protegidos por la madre y por la defensora judicial.

Inconformes con el dictamen del TPI, ambas peticionarias presentaron recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Examinados ambos recursos por este panel, emitimos resoluciones el 7 de diciembre de 2011 en el KLCE201201578 y el 20 de diciembre de 2011 en el KLCE201101651 mediante las cuales denegamos la expedición del recurso solicitado bajo los preceptos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra y porque no se justificaba nuestra intervención en esa etapa de los procedimientos.

En desacuerdo con tal proceder, las peticionarias presentaron recurso ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre ambos casos y señalaron que el Tribunal de Apelaciones erró y abusó de discreción al denegar la expedición de los recursos, pues el dictamen recurrido era susceptible de revisión conforme lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra.

Además, expusieron que la controversia presentada ante el Tribunal de Apelaciones ameritaba resolverse antes de dilucidar el caso en sus méritos.

El Tribunal Supremo ordenó la consolidación de ambos recursos.

Luego, el 26 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo emitió Sentencia donde decretó que el asunto planteado ante nosotros es susceptible de revisión conforme a lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra. Además, el Tribunal Supremo estimó que era conveniente expedir ambos recursos y resolver el planteamiento en torno a la caducidad de la acción ejercitada en esta etapa de los procedimientos.

El 24 de enero de 2013 el mandato del Tribunal Supremo fue notificado a las partes y a este Tribunal de Apelaciones. Así las cosas, en cumplimiento con la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, expedimos el auto de certiorari para considerar la controversia en sus méritos y resolver conforme a derecho.

Además, disponemos la consolidación de ambos recursos, KLCE201101578 y KLCE201101651.

B.SEÑALAMIENTOS DE ERRORES

Insatisfecha con la Resolución del TPI, la Sra. Rivera Estrada presentó el recurso KLCE201101578 ante nosotros donde expuso el siguiente señalamiento de error:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que atendida la relación de hechos expuesta en el presente caso, el demandante-recurrido podía enmendar su demanda para incluir como co-demandados y partes indispensables a los menores objeto de impugnación y al presunto padre de éstos, habiendo ya transcurrido el término de caducidad para así hacerlo.

Igualmente insatisfecha con la Resolución del TPI, la Procuradora presentó el recurso KLCE201101651 ante nosotros donde expuso los siguientes señalamientos de error:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al Concluir que el término de caducidad de seis (6) meses dispuesto en la Ley Núm. 215, supra, para ejercitar la acción de impugnación de paternidad comienza a decursar a partir del 28 de enero de 2010, fecha en que entró en vigor la Ley y no desde el 29 de diciembre de 2009, fecha de su aprobación.

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la enmienda a la Demanda para incluir a los menores como parte en el pleito ya comenzado, aun cuando dicho trámite se efectuaría expirado el término de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley Núm. 215, supra, para ejercitar la causa de acción sobre impugnación de paternidad.

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al razonar que los derechos de los menores siempre han estado protegidos porque se emplazó a la madre con patria potestad y se nombró a la Procuradora como defensora judicial, dando a entender que con esto se subsana el error cometido de no incluirlos en la Demanda original y emplazarlos dentro del término de caducidad establecido.

II

A. REMEDIO DE CERTIORARI EN EL ÁMBITO CIVIL

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009).

En nuestro ordenamiento procesal civil y en particular la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, se hizo un cambio trascendental respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del TPI, mediante recurso de certiorari.5 A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar...

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