Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201239
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013

LEXTA20130311-003 Class Soto v. Moreno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

JOSÉ F. CLASS SOTO
Apelante
v.
EDWARD MORENO (SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN), ET. ALS.
Apelados
KLAN201201239
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP2011-0958 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2013.

I.

El señor Class Soto, maestro de ciencias de cuarto y sexto grado en la escuela Barahona Elemental de Morovis, adscrita a la Región Educativa de Bayamón, presentó el 28 de noviembre de 2011 una Demanda de daños y perjuicios contra el Secretario Interino del Departamento de Educación, señor Edward Moreno, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegó tener una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, la cual prohíbe el discrimen en el empleo por razón de discapacidad física o mental y requiere que se brinde un acomodo razonable al empleado.

Señaló que durante junio y noviembre de 2011 realizó varias visitas a las oficinas del Secretario de Educación y de la Región Educativa de Bayamón, con el propósito de dar seguimiento a su solicitud de acomodo. Todas resultaron infructuosas. Por último, alegó que el 14 de noviembre de 2011 “cursó nuevamente a la Secretaría de Recursos Humanos una nueva solicitud de acomodo razonable”, y que al 28 de noviembre de 2011, fecha en que presentaba su Demanda, no había recibido respuesta del Departamento de Educación.

El 6 de febrero de 2012, el Estado presentó una Moción en Solicitud de Desestimación en la que argumentó que la Demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Arguyó que el demandante no presentó una solicitud de acomodo razonable siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento Sobre El Procedimiento Para Solicitar y Conceder Acomodo Razonable del Departamento de Educación, Núm. 5767, aprobado el 13 de marzo de 1998 (Reglamento). El Estado acompañó “Certificación” fechada 26 de enero de 2012, suscrita por la Coordinadora Interina del Programa de Ayuda al Empleado de la Secretaria de Recursos Humanos del Departamento de Educación. Mediante la misma, la funcionaria certificó que “en el Programa de Ayuda al Empleado no obra evidencia de que el Sr. José F. Class Soto haya radicado solicitud de acomodo razonable”. El Estado también unió a su Moción de Desestimación copia del Reglamento.

El señor Class Soto presentó

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación reiterando su alegación de que había solicitado acomodo razonable mediante cartas dirigidas al Secretario de Educación y a otros funcionarios del Departamento de Educación.1 Tras múltiples incidentes procesales, entre ellos, la celebración de una vista en la que las partes argumentaron sus respectivas posiciones, el 14 de junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia desestimatoria. Resolvió que toda vez que el señor Class Soto no siguió el procedimiento reglamentario para solicitar acomodo razonable, la Demanda dejó de exponer una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 44. También concluyó, carecer de jurisdicción para adjudicar la controversia entre las partes sobre el traslado solicitado, pues era asunto que competía adjudicar a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Interpuesta el 19 de junio de 2012 oportuna Moción de Reconsideración, el 26 de dicho mes, el Tribunal de Instancia denegó la misma.

Inconforme, el 24 de julio de 2012, el señor Class Soto acudió ante nos mediante Recurso de Apelación. Imputa al Tribunal de Primera Instancia errar, al:

Primero

[…] adjudicar el presente caso bajo la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, y no bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil, cuando se introdujeron por la parte demandada hechos que no son parte de la demanda que fueron rebatidos por la parte demandante.

Segundo

[…] no realizar determinaciones de hechos sobre cada uno de los hechos presentados ante su consideración, de conformidad con la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Tercero

[…] no haber concluido que el demandante solicitó acomodo y que el Departamento de Educación tenía conocimiento de tal solicitud, hasta el punto que había iniciado el proceso interactivo.

Cuarto

[…] concluir que la solicitud de traslado del demandante no era una solicitud de acomodo, por lo que no tenía jurisdicción para atender el presente caso.

Quinto

[…] desestimar la demanda con perjuicio, aunque determinó que no tenía jurisdicción.

El 21 de agosto de 2012 concedimos treinta (30) días a los apelados para que presentaran su Alegato. El 26 de septiembre de 2012, comparecieron según le fue requerido. Con el beneficio de ambas comparecencias, los autos del caso, la jurisprudencia y el Derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada,2 prohibitoria del discrimen en el empleo contra personas con impedimentos, persigue garantizar la igualdad en circunstancias en las cuales las personas con discapacidad física, mental o sensorial enfrentan tratos discriminatorios que limitan su oportunidad de participar, desempeñarse y competir adecuadamente en el campo laboral. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 44 (1985 Leyes de Puerto Rico 166). Véase; además: Guardiola Alvarez v. Depto. de la Familia, 175 D.P.R. 668, 683 (2009); Ríos v. Cidra Mfg. Oper. of P.R., Inc., 145 D.P.R. 746 (1998).3

Para alcanzar este propósito, el Art. 5 de la Ley Núm. 44 prohíbe que tanto las instituciones públicas como las empresas privadas ejerzan, pongan en vigor o utilicen procedimientos, métodos o prácticas discriminatorias en el empleo por razón de impedimentos físicos, mentales o sensoriales. 1 L.P.R.A. § 505.4

Además, la precitada Ley Núm.

44 obliga al patrono “llevar a cabo acomodos razonables en el lugar de trabajo para asegurar que se les permita a las personas con impedimentos, cualificadas, trabajar efectivamente al máximo en su productividad, excepto cuando el patrono pueda demostrar que tal acomodo razonable representará un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos para la empresa.” 1 L.P.R.A., §

507 (a). En su Art. 9, incorporado mediante enmienda en diciembre de 1991,5 exige que tanto el Gobierno, sus agencias y dependencias, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios, así como las empresas privadas, realicen iguales acomodos razonables.

Para el aludido estatuto, acomodo razonable significa “el ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos. [...]”. Art. 1 (b). 1 L.P.R.A., § 501 (b). Su inciso (d) define a la persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales como:

…toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos bajo la protección de este capítulo, toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades principales del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición o se le considere como que tiene dicho impedimento aun cuando no lo tiene.

Para los propósitos de este capítulo se considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la audición, visión, tacto, olfato y el habla.

Se considerará también la obesidad mórbida cuando dicha condición limita sustancialmente a una persona en una o más actividades principales de la vida, personas cuyo peso sobrepasa en un cien por ciento (100%) el peso saludable y recomendable por la comunidad médica en general. Art. 1 (d).1 L.P.R.A. § 501 (d).6

Nuestra Ley local Núm. 44, obliga proveer acomodo razonable cuando el empleado que lo solicita demuestra: (1) que es una persona “cualificada” con impedimento, según la Ley define este concepto, y (2) que está cualificado para llevar a cabo las funciones básicas de su empleo, con o sin el acomodo razonable. Art. 1 (d) de la Ley Núm. 44, 1 L.P.R.A. § 501 (d). En términos del procedimiento, la Ley Núm. 44 requiere que, debidamente solicitado el acomodo razonable, el patrono inicie un proceso interactivo con el empleado solicitante para auscultar sus necesidades, de manera que se pueda explorar la viabilidad del acomodo razonable, sin que sea extremadamente oneroso para el patrono.

A tono con la Ley, el 13 de marzo de 1998 el Departamento de Educación adoptó el Reglamento Sobre El Procedimiento Para Solicitar y Conceder Acomodo Razonable. Su Art. 3.1.1 dispone para que[t]oda persona con impedimentos que razonablemente entienda que su condición lo está afectando para realizar o desempeñar alguna de las funciones esenciales del puesto que ocupa, deberá solicitar, por escrito, el acomodo razonable al Secretario Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de Educación con copia al Oficial Ejecutivo que le supervise (Secretario, Subsecretario, Director de Programa o División, Director Regional...

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