Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201200382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200382
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-015 Pueblo de PR v. Perez Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ISMAEL PÉREZ DÍAZ
Apelante
KLAN201200382
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancias, Sala Superior de Fajardo Criminales número: NSCR201100442 NSCR201100443

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, la jueza Birriel Cardona y la jueza Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

Comparece ante nos Ismael Pérez Díaz (el apelante) y nos solicita que revisemos la sentencia emitida el 13 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). En el aludido dictamen, el foro primario declaró culpable al apelante y lo sentenció por los delitos de epígrafe.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la exposición narrativa estipulada de la prueba presentada en el juicio, procedemos a resolver.

I.

El apelante fue acusado ante el TPI por hechos ocurridos en la madrugada del 19 de junio de 2010 por el delito de asesinato en primer grado y un cargo por infracción a la Ley 134 del 28 de junio de 1969, según enmendada conocida como la Ley de Explosivos de Puerto Rico (la Ley de Explosivos), 25 L.P.R.A. sec.

586, et seq. Celebrado el juicio por jurado, el 13 de febrero de 2012 fue encontrado culpable de los dos delitos imputados. El apelante fue sentenciado a una pena de 99 años de cárcel por el asesinato en primer grado y 11 años y 6 meses por violación al Artículo 26 de la Ley de Explosivos, sin embargo, el TPI lo condenó a una pena única total de 99 años de cárcel.

Inconforme con el veredicto emitido, el apelante presentó su escrito de apelación el 8 de marzo de 2012 alegando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado cuando la prueba de cargo desfilada fue insuficiente en derecho para establecer su culpabilidad por el cargo de Asesinato en Primer Grado más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a transmitir al jurado una instrucción solicitada por la Defensa sobre el delito de Asesinato Atenuado, ello a pesar de que existía evidencia admitida que justificaba la instrucción.

El 22 de mayo de 2012, las partes presentaron su “Exposición Narrativa Estipulada de la Prueba Oral desfilada durante la Celebración del Juicio”. Posteriormente, los autos fueron elevados a este Tribunal el 1 de octubre de 2012. Así las cosas, el apelante presentó su alegato el 20 de diciembre de 2012. En su consecuencia, el 22 de enero de 2013, el Ministerio Público presentó su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

Examinemos el derecho que a nuestro juicio es aplicable a las controversias ante nuestra consideración.

-A-

Nuestro ordenamiento penal define el término asesinato como el “dar muerte a un ser humano con intención de causársela.” Artículo 105 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 (el Código Penal), 33 L.P.R.A. Ap. II. Los elementos constitutivos del delito son causar la muerte de un ser humano, con la intención de causársela. (Énfasis suplido.)Dora Nevárez Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, pág. 136 (Instituto Desarrollo del Derecho 2005).

El Artículo 106 del Código Penal, supra, establece los grados del delito de asesinato. A saber, el mismo dispone lo siguiente:

Artículo 106. Grados de asesinato. Constituye asesinato en primer grado:

(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación. (b)

Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor. (c)

Todo asesinato de un miembro de la Policía, guardia escolar, guardia o policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores, procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.

Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado. (Énfasis nuestro).

En aras de explicar la modalidad de asesinato premeditado, examinemos en detalle la definición de la palabra “premeditación”. El Artículo 14 del Código Penal, supra, define la palabra premeditación como “la deliberación previa a la resolución de llevar a cabo el hecho luego de darle alguna consideración por un periodo de tiempo”. Nuestro Tribunal Supremo ha interpretado que cualquier periodo de tiempo, por corto que resulte ser, es suficiente para que pueda existir la deliberación. Ese lapso de tiempo puede ser tan corto como el mero pensamiento. (Énfasis nuestro.) Pueblo v.

Echevarría Rodríguez, 128 D.P.R. 299 (1991); Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684, (1988).

Sin embargo, el Artículo 108 del Código Penal, supra, contempla la posibilidad de que un ser humano de muerte a otro bajo...

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