Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300150
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013

LEXTA20130417-003 Pueblo de PR v. Casellas Toro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
PABLO JOSÉ CASELLAS TORO
Peticionario
KLCE201300150
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2012G0099 y otros Sobre: ART. 106, 273 y 291 C.P., ART. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2013.

I.

Luego de que el 5 de septiembre de 2012 se determinara causa probable para arresto contra el Sr.

Pablo Casellas Toro, por los delitos de Asesinato en primer grado, Declaración falsa sobre delito, Destrucción de pruebas, y; violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, el Magistrado (Hon. Villafañe Riera), impuso fianza ascendente a $4,000,000.00 dólares y varias condiciones adicionales. Lo hizo, previa evaluación del Informe sometido por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ), conforme lo requiere la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II.1 Ordenó que Casellas Toro fuere puesto bajo supervisión electrónica de la OSAJ y permaneciera en la residencia y bajo la responsabilidad de su señor padre las veinticuatro (24) horas del día.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2012 Casellas Toro renunció a la celebración de la Vista de determinación de causa probable para acusar, accediendo con ello a que se autorizara la radicación de los correspondientes pliegos acusatorios.

El juicio fue señalado para el 17 de abril de 2013.

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2012 Casellas Toro presentó Moción Solicitando Cambios a Condiciones del Derecho a la Fianza. Con la misma, buscó se le permitiera trabajar desde su propia residencia; “participar en actividades religiosas”; “visitar la farmacia y el Centro Comercial Gardenville”; “ir al Banco Santander”; “visitar al médico en Caparra Terrace”; y “hacer ejercicios” “en la pista del Parque de Torrimar”. En apoyo de su petición, alegó que permanecer bajo supervisión electrónica en el hogar de su señor padre las veinticuatro (24) horas del día es una condición tan “onerosa” que “su observancia claramente constituye que el imputado está en una institución penal, con la única diferencia que su padre paga por los gastos de mantenerlo”.

El 29 de enero de 2013, celebrada la vista para discutir la solicitud de Casellas Toro, el Tribunal a quo denegó la misma. Consignó que “existen alterativas u otras maneras apropiadas para realizar las actividades o gestiones que necesita que sean efectuadas”. Concedió, no obstante, autorización “únicamente para aquellas salidas relacionadas con situaciones de salud y citas médicas”. Acotó que “[l]a decisión tomada está basada no tan solo en garantizar la comparecencia del acusado a los procedimientos judiciales, sino en la protección de éste y de la comunidad”.

Insatisfecho, el 7 de febrero de 2013 Casellas Toro acudió ante nos mediante Certiorari. En su sustrato, esgrime que incidió el Tribunal de Primera Instancia al negarle derechos fundamentales, luego de éste haber prestado una fianza de $4,000,000.00 para garantizar su comparecencia a todas las etapas del proceso. Señala además, que sin haber celebrado una vista previa, le impuso una condición tan onerosa que su observancia implica detenerlo como si estuviera en una institución penal.

El 14 de febrero de 2013, concedimos al Ministerio Público diez (10) días para que fijase su posición. El 25 de febrero de 2013, así lo hizo mediante Alegato del Pueblo en Oposición a Expedición del Auto.2

El 4 de marzo de 2013, mediante Moción, Casellas Toro nos solicitó permiso para presentar escrito conforme el inciso (B) de la Regla 38 de nuestro Reglamento.

En el mismo se proponía señalar “toda la realidad de los hechos ocurrido en la vista ante el Tribunal de primera Instancia…”. Declarada con lugar su petición, el 11 de marzo incoó su Réplica. En reacción a la misma, el 15 de marzo compareció la Procuradora General mediante Urgente Moción en Solicitud de Remedio (Regla 38 (B) del Reglamento de este Honorable Tribunal. Solicitó le permitiéramos duplicar a la Réplica del peticionario Casellas Toro. Habiendo sido autorizada, el 19 de marzo compareció la Procuradora General mediante Urgente Dúplica.

Evaluadas las mismas, y en aras de obtener la información más precisa de los acontecimientos en dicha vista, el 20 de marzo emitimos resolución ordenando al Foro de Primera Instancia someternos copia de la grabación de la vista celebrada el 29 de enero de 2013, a través del sistema “For The Record”. Con el beneficio de las variadas comparecencias de las partes, los autos del caso y la regrabación de la vista, estamos en posición de resolver.

II.

La Sección 11 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que “[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio”. Pueblo v. De Jesús Carrillo, 179 D.P.R. 25. Ligado íntimamente a la presunción de inocencia, este derecho busca asegurar la comparecencia del acusado en las diversas etapas del juicio, amén de proteger tanto al individuo como a la sociedad. Pueblo v. Colón, 161 D.P.R.

254, 259 (2004); Pueblo v. Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388 (2003); Pueblo v.

Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266-267 (1979).

Reguladora de este derecho, la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 6.1, prohíbe la restricción innecesaria de la libertad de las personas arrestadas por delito, antes de mediar fallo condenatorio. En lo aquí pertinente, los incisos (b) y (c) de dicha Regla disponen:

(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme al procedimiento establecido en dicha regla. Los delitos son: asesinato; secuestro, secuestro agravado, secuestro de menores; robo agravado; incendio agravado; utilización de un menor para pornografía infantil; envenenamiento intencional de aguas de uso público; agresión sexual; maltrato intencional de menores según dispuesto en la sec. 450c del Título 8 o su análoga en una ley...

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