Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300150
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201300150 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2013 |
| EL PUEBLO DE PUERTO RICO | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2012G0099 y otros Sobre: ART. 106, 273 y 291 C.P., ART. 5.15 L.A. |
Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2013.
Luego de que el 5 de septiembre de 2012 se determinara causa probable para arresto contra el Sr.
Pablo Casellas Toro, por los delitos de Asesinato en primer grado, Declaración falsa sobre delito, Destrucción de pruebas, y; violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, el Magistrado (Hon. Villafañe Riera), impuso fianza ascendente a $4,000,000.00 dólares y varias condiciones adicionales. Lo hizo, previa evaluación del Informe sometido por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ), conforme lo requiere la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II.1 Ordenó que Casellas Toro fuere puesto bajo supervisión electrónica de la OSAJ y permaneciera en la residencia y bajo la responsabilidad de su señor padre las veinticuatro (24) horas del día.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2012 Casellas Toro renunció a la celebración de la Vista de determinación de causa probable para acusar, accediendo con ello a que se autorizara la radicación de los correspondientes pliegos acusatorios.
El juicio fue señalado para el 17 de abril de 2013.
Así las cosas, el 6 de diciembre de 2012 Casellas Toro presentó Moción Solicitando Cambios a Condiciones del Derecho a la Fianza. Con la misma, buscó se le permitiera trabajar desde su propia residencia; participar en actividades religiosas; visitar la farmacia y el Centro Comercial Gardenville; ir al Banco Santander; visitar al médico en Caparra Terrace; y hacer ejercicios en la pista del Parque de Torrimar. En apoyo de su petición, alegó que permanecer bajo supervisión electrónica en el hogar de su señor padre las veinticuatro (24) horas del día es una condición tan onerosa que su observancia claramente constituye que el imputado está en una institución penal, con la única diferencia que su padre paga por los gastos de mantenerlo.
El 29 de enero de 2013, celebrada la vista para discutir la solicitud de Casellas Toro, el Tribunal a quo denegó la misma. Consignó que existen alterativas u otras maneras apropiadas para realizar las actividades o gestiones que necesita que sean efectuadas. Concedió, no obstante, autorización únicamente para aquellas salidas relacionadas con situaciones de salud y citas médicas. Acotó que [l]a decisión tomada está basada no tan solo en garantizar la comparecencia del acusado a los procedimientos judiciales, sino en la protección de éste y de la comunidad.
Insatisfecho, el 7 de febrero de 2013 Casellas Toro acudió ante nos mediante Certiorari. En su sustrato, esgrime que incidió el Tribunal de Primera Instancia al negarle derechos fundamentales, luego de éste haber prestado una fianza de $4,000,000.00 para garantizar su comparecencia a todas las etapas del proceso. Señala además, que sin haber celebrado una vista previa, le impuso una condición tan onerosa que su observancia implica detenerlo como si estuviera en una institución penal.
El 14 de febrero de 2013, concedimos al Ministerio Público diez (10) días para que fijase su posición. El 25 de febrero de 2013, así lo hizo mediante Alegato del Pueblo en Oposición a Expedición del Auto.2
El 4 de marzo de 2013, mediante Moción, Casellas Toro nos solicitó permiso para presentar escrito conforme el inciso (B) de la Regla 38 de nuestro Reglamento.
En el mismo se proponía señalar toda la realidad de los hechos ocurrido en la vista ante el Tribunal de primera Instancia . Declarada con lugar su petición, el 11 de marzo incoó su Réplica. En reacción a la misma, el 15 de marzo compareció la Procuradora General mediante Urgente Moción en Solicitud de Remedio (Regla 38 (B) del Reglamento de este Honorable Tribunal. Solicitó le permitiéramos duplicar a la Réplica del peticionario Casellas Toro. Habiendo sido autorizada, el 19 de marzo compareció la Procuradora General mediante Urgente Dúplica.
Evaluadas las mismas, y en aras de obtener la información más precisa de los acontecimientos en dicha vista, el 20 de marzo emitimos resolución ordenando al Foro de Primera Instancia someternos copia de la grabación de la vista celebrada el 29 de enero de 2013, a través del sistema For The Record. Con el beneficio de las variadas comparecencias de las partes, los autos del caso y la regrabación de la vista, estamos en posición de resolver.
La Sección 11 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que [t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. Pueblo v. De Jesús Carrillo, 179 D.P.R. 25. Ligado íntimamente a la presunción de inocencia, este derecho busca asegurar la comparecencia del acusado en las diversas etapas del juicio, amén de proteger tanto al individuo como a la sociedad. Pueblo v. Colón, 161 D.P.R.
254, 259 (2004); Pueblo v. Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388 (2003); Pueblo v.
Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266-267 (1979).
Reguladora de este derecho, la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 6.1, prohíbe la restricción innecesaria de la libertad de las personas arrestadas por delito, antes de mediar fallo condenatorio. En lo aquí pertinente, los incisos (b) y (c) de dicha Regla disponen:
(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme al procedimiento establecido en dicha regla. Los delitos son: asesinato; secuestro, secuestro agravado, secuestro de menores; robo agravado; incendio agravado; utilización de un menor para pornografía infantil; envenenamiento intencional de aguas de uso público; agresión sexual; maltrato intencional de menores según dispuesto en la sec. 450c del Título 8 o su análoga en una ley posterior; sec. 2401 del Título 24 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y las secs. 2405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 2408 sobre Empresa Criminal Continua y 2411a sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones, todas del Título 24; las siguientes secciones de la Ley de Armas: secs. 456m sobre Armas de Asalto, 458 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, 458b sobre Comercio de armas de fuego automáticas, 458f sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, 458g sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, 458h sobre Facilitación a terceros y 458i sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego, todas del Título 25; violaciones a las disposiciones de las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en las secs. 455 et seq. del Título 25, conocidas como Ley de Armas de Puerto Rico.
En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218
(c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, así como revocar o modificar condiciones previamente impuestas, de conformidad con la Regla 218(c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza.
[ ]
De forma complementaria, la Regla 218 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 218, enumera ciertos criterios a ser considerados al fijar una fianza o al establecer condiciones.
Si inciso (a) indica que a las personas imputadas de algún delito de los allí enumerados además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta regla,...
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