Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 2003 - 158 DPR 388

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-192
TSPR2003 TSPR 003
DPR158 DPR 388
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Oscar Martínez Hernández

v.

Compañía de Fianzas de P.R.

Recurrida

Certiorari

2003 TSPR 3

158 DPR 388 (2003)

158 D.P.R. 388 (2003)

2003 JTS 6

Número del Caso: CC-2002-192

Fecha: 22 de enero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Oficina del Hon. Procurador General:Lcda.

Lisa M. Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Bestard

Asesinato en primer grado y otros, Regla 44.3 Procedimiento Civil, Sentencia consfiscatoria de Fianza criminal devenga interes legales.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2003.

I

Nos corresponde determinar si una sentencia confiscatoria de una fianza criminal devenga intereses legales conforme lo dispuesto en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap.

II.

II

El 9 de diciembre de 1997 la Compañía de Fianzas de Puerto Rico (en adelante, "la compañía fiadora" o "la recurrida") suscribió un contrato de fianza criminal ante el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, por la suma de $96,500.00. Esto, con el propósito de garantizar la presencia del Sr. Oscar Martínez (en adelante, "Sr. Martínez") durante el procedimiento criminal habido en su contra.1 El contrato rezaba, en lo pertinente, la fiadora, por la presente responde de que el susodicho acusado comparecerá a contestar al cargo ante cualquier tribunal en que se estuviere sustanciando y de que en todo tiempo estará pronto a acatar las órdenes y providencias del Tribunal, y que comparecerá a la vista preliminar en los casos apropiados, y si fuere declarado culpable, de que comparecerá al pronunciamiento de la sentencia y se someterá a la misma; y si dejare de estar y pasar por cualquiera de estas condiciones, la fiadora se obliga a pagar al Estado Libre Asociado la cantidad [pactada].

Ante la incomparecencia del Sr. Martínez al acto de pronunciamiento de sentencia, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, "TPI") requirió a la compañía fiadora mostrar causa por la cual no debía ser confiscada la fianza prestada. Evaluada su comparecencia, el 20 de marzo de 2001 el TPI dictó sentencia confiscando el importe de aquella.2 La sentencia fue notificada el 30 de marzo de 2000.

Así las cosas, el 19 de abril de 2000, la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia ante el TPI. Reclamó el pago de los $96,500.00 adeudados por concepto del contrato de fianza. Asimismo, solicitó la imposición de intereses legales computados a razón del 9.5%, contados los mismos desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia hasta que la misma fuese satisfecha. El TPI procedió a dictar la correspondiente Orden de Expedición de Mandamiento conforme a lo intimado. No obstante, tras varios trámites procesales,3 dicho foro dejó sin efecto la imposición de intereses legales sobre el monto de la fianza confiscada.

Inconforme, el Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico (en adelante, "el peticionario" o "el Procurador"), presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"). Le imputó al TPI haber errado al resolver que una sentencia confiscatoria de una fianza criminal no devengaba intereses legales a tenor con las disposiciones de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra.

Mediante resolución de 31 de enero de 2002, dicho foro denegó la expedición del auto solicitado.

Razonó que, si

bien es cierto que el trámite de ejecución de una sentencia de confiscación de fianza se realiza conforme lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, supra, el asunto referente al interés devengado por la misma es uno desligado a la cuestión de su ejecución.4

Insatisfecho con dicho dictamen, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del mismo error, a saber:

[e]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que no proceden los intereses legales sobre el monto de una sentencia sobre confiscación de fianza penal, aun cuando la sentencia es de carácter civil y ordena el pago de dinero, por lo que está reglamentada por las Reglas 51 y 44.3 de Procedimiento Civil, las cuales disponen expresamente que dicha sentencia devenga intereses legales.

Mediante resolución de 5 de abril de 2002 expedimos el auto solicitado. Tanto el Procurador como la compañía fiadora han presentado sus respectivos alegatos. Por medio de su comparecencia, la compañía fiadora nos ha advertido que, el pasado 22 de mayo de 2002 le satisfizo al peticionario la cantidad de $96,500.00 correspondiente a la fianza confiscada en el caso de marras. Queda pendiente pues, la procedencia de la imposición de una suma por concepto de intereses sobre sentencia, asunto que consideramos en el presente recurso. Procedemos a resolver.5

III

Sabido es que en Puerto Rico el derecho a fianza es uno de rango constitucional. La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A., consagra el derecho de todo acusado a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio y a que la fianza que se le imponga no sea excesiva.6

La fianza es un modo de implementar la presunción de inocencia, pues sería un contrasentido encarcelar a una persona que se considera inocente y que eventualmente puede ser exonerada de culpa. INFORME ESPECIAL SOBRE EL DERECHO A LA VIDA, LA SEGURIDAD Y LA LIBERTAD PERSONAL FRENTE A LOS PROBLEMAS DE LA DELINCUENCIA, Comisión de Derechos Civiles, 20 de marzo de 1968. De conformidad con lo anterior, ya hace varias décadas atrás aclaramos que la fianza no se fija con el propósito de castigar a la persona acusada, sino con el objetivo de asegurar la presencia de ésta ante el tribunal cuando así le sea requerido. Marrero v. El Pueblo, 31 D.P.R. 901 (1923). Así lo hemos ratificado en ocasiones posteriores. Véase, Pueblo v. Soto Ortiz, res. el 29 junio de 2000, 151 D.P.R.____, 2000 TSPR 108, 2000 JTS 119; Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co, 145 D.P.R. 546 (1998).

La prestación de la fianza garantiza pues, la sumisión del acusado a todas las órdenes, citaciones y procedimientos ante el tribunal, surgidas en virtud del procedimiento criminal habido en su contra. Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995). Es mediante...

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