Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300262

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300262
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013

LEXTA20130426-013 Pueblo de PR v. Arroyo Ayala

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
EREANTE ARROYO AYALA
Recurrido
KLCE201300262 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso núm.: LVI2012G0005 LLA2012G0056 Sobre: Art. 106 CP (2do. Grado) Art. 5.05 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2013.

El peticionario, Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo), presentó el 4 de marzo de 2013, ante nos un recurso de certiorari para la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado el 31 de enero de 2013, notificado el 1 de febrero de 2013, que declaró Ha Lugar una solicitud de supresión de una admisión del recurrido.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca el dictamen del

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, y se devuelven los autos a la misma para que continúen los procesos según proscritos por ley.

I.

Por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2012 en Jayuya, Puerto Rico, el señor Ereante Arroyo Ayala (Sr. Arroyo Ayala) fue denunciado por infracción al artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. 4734, y al artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 458(d) el 26 de mayo de 2012. Al señor Arroyo Ayala, se le imputó haber agredido al señor Manuel Edgardo Arroyo Ríos (Sr. Arroyo Ríos) con una botella de cristal, causándole un severo trauma cráneo-cerebral, el cual le ocasionó la muerte cuatro (4) días más tarde. Como parte de los trámites de rigor, el 5 de julio de 2012, se presentó Acusación por infracción al artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2012, se presentó una Acusación por delito de Asesinato en segundo grado, artículo 106 del Código Penal de 2004, supra.

El 10 de octubre de 2012, el Sr. Arroyo Ayala presentó Moción Solicitando Supresión de Admisión, en la cual alegó que los funcionarios del Estado no le informaron de manera adecuada y efectiva sobre su derecho a la no autoincriminación. El 26 de noviembre de 2012, el Pueblo replicó mediante Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de Admisión. En su oposición, el Pueblo sostuvo que el Sargento Omar Román había ido a casa del recurrido para informarle a este último que el Agente Rivera Rossy quería entrevistarlo personalmente; que el recurrido accedió voluntariamente a ir al cuartel para ser entrevistado y que previo a realizar la entrevista, el Agente Rivera Rossy le hizo las advertencias de rigor al recurrido, luego le entregó un papel para que las leyera y tras preguntarle si había entendido las advertencias, el recurrido firmó la hoja de advertencias.

El 27 de noviembre de 2012, el foro primario celebró una vista en torno a los hechos que rodearon la admisión cuya supresión se solicitaba. Tras escuchar los testimonios vertidos por el agente Rivera Rossy y el Sargento Omar Román Ríos, el Tribunal de Primera Instancia concedió la supresión solicitada, mediante resolución dictada el 31 de enero de 2013, notificada el 1ro. de febrero siguiente.

Inconforme, el 4 de marzo de 2013, el Pueblo acudió antes nos y planteó que erró el foro recurrido al acceder a la solicitud de supresión de admisión de hecho delictivo del Sr. Arroyo Ayala, hecha después de hacérsele las advertencias exigidas en ley, y en ausencia de prueba de amenaza o coerción por parte de la Policía. Sostiene además, que erró el tribunal recurrido al aplicar al caso de autos la norma sentada en el caso de Pueblo v. Millán Pacheco, 182 D.P.R. 436 (2011) y al adoptar una interpretación en extremo formalista de la manera y momento de hacerle a un sospechoso las advertencias de ley.

Tras conceder término para que las partes presentaran una transcripción estipulada de la prueba oral vertida en la vista de supresión de admisión, el 17 de abril de 2013, admitimos la transcripción estipulada de la prueba oral sometida por las partes. Así las cosas, considerada la transcripción estipulada de la prueba oral, con el beneficio de la comparecencia de las partes, los autos del caso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.
  1. Derecho a la No Autoincriminación

La doctrina legal del derecho a la no autoincriminación en nuestra jurisdicción surge, primeramente, de la Enmienda Quinta de la Constitución de los Estados Unidos de América, la cual establece que “[n]inguna persona (…) será compelid[a] en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo (…).”

Nuestra Constitución reconoce el derecho a la no autoincriminación. Establece que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.” Art.

II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. La referida protección constitucional pretende evitar que se sometan a las personas al conflicto de decidir si mienten o se incriminan o si declaran o no, a la vez que promueve que el Estado realice sus investigaciones criminales de manera civilizada. Pueblo v. Sustache Torres, 168 D.P.R. 350 (2006). El Tribunal Supremo ha reconocido este derecho como uno de los más trascendentales y fundamentales del derecho penal practicado en un sistema democrático de gobierno. Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551, 561 (1989).

El derecho a no auto incriminarse se activa cuando el Estado obliga a alguien a incriminarse mediante su propio testimonio. Pueblo v. Sustache Torres, supra.

De lo anterior se desprende que es menester que la persona haya estado compelida, mediante coacción a realizar su declaración. Íd. Las confesiones voluntariamente ofrecidas son admisibles como prueba y no representan una lesión al derecho a la no autoincriminación. Íd. Ha expresado nuestra más Alta Curia que el derecho aplica solamente si existe una probabilidad real de que las contestaciones del sujeto al oficial del Estado sean utilizadas en su contra en un procedimiento criminal. Íd.

Este derecho constitucional, complementado por la extensa doctrina jurisprudencial desarrollada a partir de Miranda v. Arizona, 384 U.S.

436 (1966), ampara a una persona desde el momento en que una investigación policial de los hechos delictivos se enfoca en esta como sospechosa, esta se encuentra efectivamente detenida y bajo la custodia del Estado y expuesta a ser interrogada por agentes del Estado. A partir de la norma sentada en este caso, se requiere advertir a la persona sospechosa a quien el Estado pretende interrogar, de su derecho a permanecer callada; de que cualquier declaración que haga podrá y será utilizada como evidencia...

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