Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1989 - 123 D.P.R. 551

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 551
Fecha de Resolución11 de Abril de 1989

123 D.P.R. 551 (1989) PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR J.A.B.C.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor J.A.B.C., apelante

Núm. CE-87-108

123 D.P.R. 551

11 de abril de 1989

RESOLUCIÓN de Flavio E. Cumpiano, J. (San Juan) que declara a un menor incurso en las faltas por los delitos de asesinato e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmada.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--SILENCIO DEL ACUSADO

El derecho que tiene todo ciudadano que habita en Puerto Rico ante la imputación de un delito por parte del Estado a permanecer callado, a no incriminarse y a que su silencio no puede ser tomado en su contra, es uno de los derechos más trascendentales y fundamentales del derecho penal y procedimiento criminal que se práctica en una democracia. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--MANIFESTACIONES INCRIMINATORIAS Y SU VOLUNTARIEDAD

Las manifestaciones inculpatorias que realiza un sospechoso --sobre el cual se ha centralizado una investigación criminal--o un imputado de delito son admisibles en evidencia únicamente cuando el Estado demuestra que dichas manifestaciones fueron precedidas por una renuncia voluntaria, consciente e inteligente del derecho contra la autoincriminación.

Una renuncia del mencionado derecho es voluntaria cuando la misma es realizada sin que haya mediado intimidación, coacción o violencia por parte de los funcionarios del Estado en el procedimiento que culmina en la toma de la confesión.

3. ID.--ID.--ID.--LECTURA AL ACUSADO DE ADVERTENCIAS LEGALES

Un análisis de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo revela que el mismo ha exigido --para que se considere una renuncia al derecho constitucional como una realizada en forma consciente e inteligente--que el Estado le informe al sospechoso o imputado de delito, de manera eficaz, las advertencias siguientes: (1) que tiene derecho a permanecer callado; (2) que cualquier manifestación que haga podrá ser utilizada como evidencia en su contra; (3) que tiene derecho a consultar con un abogado de su selección antes de decidir si declara o no, y contar con la asistencia de éste durante el interrogatorio, y (4) de no tener dinero para pagar un abogado, el Estado está en la obligación de proveérselo.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

Un funcionario del Estado no cumple en forma eficaz con su obligación de informarle a un sospechoso o acusado de su derecho contra la autoincriminación si al cumplir con el requisito de leerle las advertencias lo hace en forma mecánica y con el único propósito de cumplir con el mencionado requisito.

5. ID.--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES--PRIVILEGIO CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN--RENUNCIA

Los tribunales deben examinar la "totalidad de las circunstancias" que rodean una confesión obtenida por los funcionarios del Estado a los fines de determinar si la renuncia al derecho contra la autoincriminación de un sospechoso o un imputado de delito es o no es válida en derecho.

6. ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA--CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD

Los tribunales, bajo el criterio de la "totalidad de las circunstancias" y con el propósito de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una confesión, deben sopesar, entre otros, los factores siguientes: (1) la persona del sospechoso o imputado de delito y sus circunstancias personales y particulares (por ejemplo, su edad y su instrucción académica); (2) el período de tiempo que estuvo bajo custodia policíaca antes de prestar la confesión; (3) si estuvo o no acompañado por un familiar, y (4) si estuvo o no asistido por abogado al confesar.

7. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--DERECHOS CONSTITUCIONALES--EN GENERAL

El Tribunal Supremo ha resuelto --en adición a sostener que a un menor le protege en todo momento la garantía constitucional contra la autoincriminación--que hay que intentar asegurarse que la confesión prestada por un menor es voluntaria, no sólo en el sentido de que no fue el producto de la coacción o la sugestión, sino también en el sentido de que no fue el resultado de la ignorancia de sus derechos o de la fantasía, el pavor o el desaliento del adolescente mediante el examen de la totalidad de las circunstancias en que la confesión se produjo. Esa determinación del juez, conforme al criterio de la "totalidad de las circunstancias", debe ser realizada en la etapa judicial de los procedimientos. Por lo tanto, las disposiciones del Art. 11 de la vigente Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2211, no deben ser interpretadas como que requieren la presencia e intervención del magistrado, a esos propósitos y efectos, en la etapa investigativa del caso.

8. ID.--ID.--ID.--APREHENSIÓN DE UN MENOR--EN GENERAL

La Regla 2.7 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, establece, entre otras cosas, que cuando un funcionario del orden público efectúa la aprehensión de un menor debe advertirle a éste y a sus padres o encargados del derecho que tiene el menor a permanecer en silencio con relación a los hechos que dieron motivo a su aprehensión, a no incriminarse y a comunicarse con un abogado.

9. ID.--ID.--ID.--DERECHOS CONSTITUCIONALES--EN GENERAL

El Tribunal Supremo concluye, luego de analizar la "totalidad de las circunstancias" que rodearon la toma de cierta confesión de un menor, que la misma fue precedida por una renuncia "consciente e inteligente" por parte del menor de su derecho constitucional contra la autoincriminación, por darse los factores siguientes: (1) el documento --formulario utilizado por los agentes del orden público y cuyo contenido fue leído al menor--incluía todas y cada una de las advertencias que exige, en estas situaciones, la jurisprudencia; (2) al momento de hacer la confesión, el menor de edad estaba acompañado por su señora madre; (3) los agentes preguntaron específicamente al menor si entendía las advertencias y si interesaba la asistencia de un abogado, y (4) la confesión no fue obtenida después de efectuar un arresto o detención contra el menor (la misma surge luego de un acercamiento por parte de la señora madre del menor y éste accedió voluntariamente a acompañar a los agentes del orden público al Cuartel de la Policía de Puerto Rico).

10. DERECHO CONSTITUCIONAL--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES--PRIVILEGIO CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN--RENUNCIA

Aun cuando la presencia o ausencia de un abogado en la toma de una confesión es factor importante en la determinación que tiene que hacer un tribunal sobre si la renuncia del derecho constitucional contra la autoincriminación fue hecha en forma "consciente e inteligente", el mismo no es determinante. De ordinario, la presencia de un abogado en la toma de la confesión es una garantía de que dicha renuncia fue realizada de forma "consciente e inteligente". La ausencia de abogado no hace que dicha renuncia sea inválida per se. En estas situaciones, los tribunales deben examinar con más cuidado y detenimiento la "totalidad de las circunstancias" que rodearon la renuncia del citado derecho constitucional.

11. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONFESIONES--CORROBORACIÓN-- CORPUS DELICTI

En Puerto Rico está firmemente establecido la llamada "doctrina de corroboración del corpus delicti

". Esta requiere que las confesiones o admisiones en casos criminales sean corroboradas con prueba independiente. El propósito de la doctrina es proteger al acusado de confesiones o admisiones falsas y requiere que la confesión de un acusado sea corroborada por prueba aliunde que tienda a establecer el corpus delicti.

12. PALABRAS Y FRASES

Prueba del corpus delicti. La prueba del corpus delicti es aquella que demuestra que: (1) se ha sufrido una pérdida o daño específico, y (2) que dicha pérdida o daño específico fue ocasionada por un agente criminal.

13. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONFESIONES--CORROBORACIÓN--

CORPUS DELICTI

El Tribunal Supremo ha señalado, en cuanto a la implantación de la doctrina de corroboración del corpus delicti en las confesiones, que la evidencia de corroboración no tiene que ser suficiente, independientemente de las admisiones o manifestaciones para establecer el corpus delicti ; es suficiente si la evidencia de corroboración tiende a sostener los elementos esenciales admitidos por el acusado en forma tal que justifique la determinación de su veracidad por un Jurado. Lo que se requiere, por lo tanto, es que el pueblo traiga evidencia sustancial independiente que tienda a establecer la veracidad de las admisiones. No es necesario que la evidencia corroborativa establezca la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable; evidencia circunstancial puede ser suficiente corroboración, y cuando hay alguna evidencia aliunde que tienda a establecer el corpus delicti la admisión podría ser considerada en relación con esa evidencia para establecer el corpus delicti.

Luis Angel López Olmedo, abogado del apelante.

Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, Miriam Alvarez Archilla y Marjorie Rivera Rodríguez, Procuradoras Generales Auxiliares, abogadas de El Pueblo.

OPINIÓN DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

En horas de la noche de 14 de febrero de 1986 --frente al Núm. 268 de la Calle Fajardo, Barrio Obrero, Santurce, Puerto Rico--fue ultimado de varios disparos de arma de [P555]

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