Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2006 - 168 DPR 350

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-984
DTS2006 DTS 112
TSPR2006 TSPR 112
DPR168 DPR 350
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Javier Sustache Torres

Recurrido

Certiorari

2006 TSPR 112

168 DPR 350, (2006)

168 D.P.R. 350 (2006), Pueblo v. Sustache Torres, 168:350

2006 JTS 123 (2006)

2006 DTS 112 (2006)

Número del Caso: CC-2005-984

Fecha: 30 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas-Panel XI

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. James Reyes Figueroa

Derecho Penal, Derecho Constitucional, Procedimiento Criminal, Evidencia, Solicitud de toma de Prueba de Caligrafía. En nuestra jurisdicción no se contraviene el privilegio a la no autoincriminación cuando se obliga a un sujeto a producir evidencia física o real o a someterse a pruebas que revelan características sobre su persona. Esto se debe a que el privilegio solamente veda la obtención compelida de testimonio. El recurrido debe someterse a una pruebas caligráficas y no viola su derecho constitucional a auto incriminarse. En este caso se señalan todas las circunstancias que se permiten y no viola el derecho constitucional.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2006.

El presente caso nos permite determinar si el Estado puede constitucionalmente obligar a un sospechoso de cometer el delito de falsificación de documentos a someterse a unas pruebas caligráficas.

I.

El Sr. Javier Sustache Torres (en adelante, Sustache Torres) está siendo investigado por la posible comisión de los delitos de apropiación ilegal y falsificación de documentos. Como parte de dicha investigación, el Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden obligando a Sustache Torres a someterse a un análisis de huellas dactilares y a unas pruebas caligráficas. El foro de instancia accedió a lo solicitado y le ordenó a Sustache Torres a comparecer ante el Instituto de Ciencias Forenses para que le realizaran dichas pruebas.

Invocando el privilegio contra la autoincriminación y lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397 (1968), Sustache Torres, a instancia de su abogado, rehusó someterse a los referidos exámenes. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público compareció ante el foro de instancia solicitando que se hallara a Sustache Torres incurso en desacato por haber incumplido con la orden del tribunal.

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en donde concluyó que Sustache Torres debía someterse al análisis de huellas dactilares más no a las pruebas caligráficas. Ello en vista de que obligarlo a tomar dichas pruebas contravendría su derecho constitucional a no autoincriminarse.

Inconforme con esta decisión, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones.

El foro apelativo confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, el Estado no puede obligar a un sospechoso de cometer el delito de falsificación de documentos a someterse a unas pruebas caligráficas. Todavía insatisfecho, el Ministerio Público acudió ante nos solicitando la revocación del dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

Le concedimos a Sustache Torres un término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la decisión del foro apelativo. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.

II.

A.

En la sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reconoce el privilegio a no autoincriminarse. Allí se establece, en lo pertinente, que "[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio". Indudablemente, este derecho está inspirado en los principios más trascendentales y fundamentales que subyacen a una democracia como la nuestra. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).

La protección concedida en virtud de dicho derecho tiene el propósito de evitar someter a un individuo al cruel "trilema"

de tener que escoger entre decir la verdad y acusarse a sí mismo, mentir y ser hallado incurso en perjurio, o rehusarse a declarar y ser hallado incurso en desacato. Murphy v. Waterfront Comission, 378 U.S. 52, 55 (1964).

Además, mediante el privilegio se promueve que el gobierno realice sus investigaciones criminales civilizadamente y que el sistema judicial no se contamine con métodos de procurar la verdad que lesionan la dignidad humana. Véase a Ernesto L. Chiesa Aponte, I Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 118 (Forum, 1991).

Según el tenor literal de la referida cláusula, el derecho a no autoincriminarse se activa cuando concurren los siguientes tres requisitos: (1) el Estado obliga a alguien, (2) a incriminarse, (3) mediante su propio testimonio.

En cuanto al primer requisito, es doctrina firmemente establecida que esta protección constitucional se extiende solamente a declaraciones compelidas. A estos efectos, hemos expresado que son admisibles en evidencia las confesiones voluntariamente ofrecidas por el sospechoso. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., supra. Por ende, para que exista una violación al derecho contra...

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