Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300125
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

LEXTA20130429-008 Reliable Financial Services. v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

RELIABLE FINANCIAL SERVICES INC., ET ALS.
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS.
Apelantes
KLAN201300125
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: I2CI201100866 (207) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2013.

Mediante recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2013, comparece ante nos la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, Estado). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 10 de octubre de 2012 y notificada el 11 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Por medio de la Sentencia apelada, el TPI declaró Con Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por Reliable Financial Services, Inc.

y Triple S Propiedad, Inc. (en adelante, las apeladas), y Sin Lugar una moción de desestimación instada por el Estado. En consecuencia, el foro de instancia declaró Con Lugar la Demanda de impugnación de confiscación y le ordenó al Estado entregar el vehículo de motor previamente confiscado por la Policía de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 25 de mayo de 2011, las apeladas presentaron la Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del Estado que originó el pleito de autos. En síntesis, ambas entidades alegaron que la confiscación de un auto marca Toyota, modelo Corolla del año 2011, tablilla HPD-856 por la Policía de Puerto Rico era nula e ilegal, toda vez que no se le notificó a todas las partes dentro del término legal correspondiente. En la alternativa, afirmaron que el auto confiscado no fue utilizado en violación a la Ley de Sustancias Controladas.1

Por su parte, el titular del vehículo, el Sr. Ramón A. Sánchez Colón, no presentó demanda de impugnación de confiscación.

A su vez, el 24 de junio de 2011, el Estado presentó una Contestación a la Demanda. Básicamente, adujo que la confiscación fue realizada en el ejercicio de buena fe de un deber ministerial y bajo la autoridad conferida por ley. Con posterioridad, el 18 de noviembre de 2011, el Estado interpuso una Moción de Desestimación. En síntesis, planteó que las apeladas carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación del vehículo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A. sec.

1724 et seq. (en adelante, Ley Núm. 119).

El 12 de diciembre de 2011, las apeladas presentaron una Réplica a Moción de Desestimación. En resumen, argumentaron que la confiscación que se impugnaba en el presente caso se efectuó mientras estaba vigente la antigua Ley Núm. 93-1988, según enmendada, mejor conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq. (en adelante, Ley Núm.

93). Explicaron que la Ley Núm. 93, supra, en conjunto con la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, les otorgaba legitimación activa a las aseguradoras para incoar un pleito de impugnación de confiscación. Además, sostuvieron que la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 119, supra, estaba prohibida por la Constitución del Estado Libre Asociado y el Código Civil de Puerto Rico. Por último, adujeron que el proceso penal era el que daba margen a la confiscación, por lo que resultaba determinante esperar el desenlace de dicho proceso.

Subsecuentemente, el 29 de diciembre de 2011, las apeladas instaron una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegaron que debido a que el 31 de agosto de 2011, se suprimió la evidencia obtenida mediante la confiscación del vehículo, y el 14 de diciembre de 2011, el Ministerio Público solicitó, y fue aprobado, el archivo del caso penal al amparo de la Regla 247(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 247(a), procedía anular la confiscación efectuada por el Estado. Por consiguiente, solicitaron al tribunal apelado que acogiera su solicitud de sentencia sumaria y ordenara la devolución del vehículo confiscado.

El 10 de agosto de 2012, el Estado presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, arguyó que la Ley Núm. 119, supra, tenía efectos retroactivos, por lo que era aplicable a la controversia de autos. Además, el Estado afirmó que dicho estatuto claramente establecía que el proceso de confiscación era independiente de cualquier proceso de naturaleza penal. Por lo tanto, adujo que el resultado del caso penal no era vinculante al caso de epígrafe.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2012, el foro de instancia dictó la Sentencia apelada mediante la cual acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por las apeladas y declaró Con Lugar la Demanda instada. En la referida Sentencia, el tribunal apelado le reconoció legitimación activa a las apeladas para interponer una Demanda sobre impugnación de confiscación. Además, ordenó la devolución del vehículo de motor confiscado, por considerar aplicable la doctrina de impedimento colateral por sentencia. En lo pertinente al caso que nos ocupa, el TPI concluyó lo siguiente:

Es decir, el Tribunal Supremo ha determinado en múltiples decisiones las varias instancias en las que aplica la doctrina de impedimento colateral por sentencia, extinguiendo de esta manera la acción civil de confiscación. Permitir la continuación del proceso civil de confiscación y otorgarle al Estado el derecho de propiedad sobre el...

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