Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLRA201201203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201201203
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-055 Cancel Montes v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ALEJANDRO CANCEL MONTES
Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201201203
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: ICG-874-12 Sobre: Bonificaciones

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2013.

Comparece ante este Tribunal el señor Alejandro Cancel Montes, en adelante el recurrente, y nos solicita que le ordenemos al recurrido Departamento de Corrección y Rehabilitación abonarle al cómputo de su sentencia el periodo correspondiente a labores prestadas en el Hogar Nueva Vida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

El 26 de noviembre de 2012 el recurrente presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo” ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación bajo el número ICG-874-12.

Solicitó que le fuera acreditada una bonificación adicional por labores de mantenimiento realizadas entre octubre y diciembre de 2011 en el Hogar Nueva Vida en Gurabo.

El 5 de diciembre de 2012, entregada al recurrente el día 13 del mismo mes y año, se emitió la correspondiente “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”. A ésta le fue anejada una notificación de la División de Remedios Administrativos en la que la señora Gladys Rivera Martínez, técnica sociopenal, informaba que el caso había sido asignado el 29 de noviembre de 2012 y que próximamente sería recalendarizado para su correspondiente revisión.

Inconforme con la respuesta, el 20 de diciembre de 2012 el recurrente solicitó la reconsideración de dicha determinación ante el Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos. En la misma, señaló que la respuesta otorgada por la agencia no era responsiva ni atendía su problema ya que no precisaba el seguimiento que se le había dado al caso ni ofrecía una solución a su queja.

La División de Remedios Administrativos adjudicó la solicitud de reconsideración mediante una “Resolución” emitida el 17 de enero de 2013.

II.

El 21 de diciembre de 2012 el recurrente acudió ante este foro mediante el presente recurso de revisión judicial. En su solicitud no incluyó copia de la resolución u orden recurrida, ni de aquellos documentos esenciales para acreditar nuestra jurisdicción.

El recurrente nos solicita que se le acrediten los días que alegadamente se le debían por labores de mantenimiento realizadas en el Hogar Buena Vida de Gurabo entre el 17 de agosto de 2011 y el 13 de diciembre de 2011.

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 8 de marzo de 2013 concedimos término al Departamento de Corrección y Rehabilitación para obtener el expediente del recurrente y expresarse sobre los méritos del recurso.

El 26 de marzo de 2013 el Departamento de Corrección y Rehabilitación, representado por la Oficina de la Procuradora General, compareció mediante escrito intitulado “Escrito en Cumplimiento de Orden”. En el mismo nos solicita que desestimemos el recurso presentado porque la controversia se ha tornado académica puesto que lo solicitado por el recurrente había sido concedido.

III.

Veamos el derecho aplicable a los asuntos que debemos atender.

-A-

Es norma reiterada que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. Szendrey v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873,874 (2007); Lugo v. Suarez, 165 D.P.R. 729, 730 (2005); Morán Rios v. Martí Bardisona, 165 D.P.R. 356,364 (2005).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F...

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