Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201200951

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200951
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013

LEXTA20130516-004 Caparros v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

IN RE DR. JUAN CAPARRÓS/ HOSPITAL BUEN PASTOR KLRA201200951 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Salud Propuesta Núm. 10-07-087 SOBRE: CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2013.

Comparece el Hospital Metropolitano Dr. Susoni, el Hospital Dr. Calletano Coll y Toste y el Hospital Metropolitano de la Montaña (opositores) y nos solicitan, la revisión de una resolución emitida por el Secretario de Salud en la cual éste concedió una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) a favor del Dr.

Juan Chaparrós H/N/C El Hospital Buen Pastor (proponente).

Examinado el expediente del presente caso y por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la determinación recurrida.

I.

El 30 de septiembre de 2010 el Dr. Chaparrós presentó, ante el Departamento de Salud, una solicitud de CNC para establecer un hospital general de 48 camas en el antiguo Hospital Buen Pastor de Arecibo. Luego de los trámites reglamentarios correspondientes, que incluyeron la publicación del aviso sobre el CNC, comparecieron los opositores y aquí recurrentes quienes son parte del sistema hospitalario Metro Pavía.

El oficial examinador celebró una conferencia con antelación a la vista en su fondo en la cual tomó conocimiento oficial de algunos documentos y además las partes estipularon evidencia documental y algunos hechos. Posteriormente, se celebró la vista en su fondo los días 19 de mayo, 5 y 8 de julio de 2011. En la vista en su fondo compareció por la parte proponente, el Dr.

Chaparros, su representante legal y el Lcdo. Pedro J. Santiago en calidad de perito economista. Por parte de los opositores compareció su representante legal, el señor Jorge Martínez Rivera, la señora Eneida Santiago, el señor Agustín González y el perito economista, señor Jorge Silva. Además del testimonio de las partes en la vista se admitió la prueba documental que presentó cada parte.

Luego de examinar la prueba documental y testifical admitida, el oficial examinador emitió el correspondiente Informe en el cual recomendó al Secretario de Salud otorgar el CNC solicitado. En su informe, el oficial examinador determinó que en la vista se había presentado y evidenciado la información requerida en la solicitud del CNC que acreditaban cumplir razonablemente con los criterios generales y específicos de la Ley y el Reglamento. El Secretario de Salud emitió una Resolución en la cual acogió el informe del oficial examinador, concluyó que la exposición y análisis realizado por éste eran correctos y aprobó el CNC solicitado.

Inconforme con tal determinación, acuden ante nos los opositores y aducen los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia que incumple con los requisitos reglamentarios para el recibo y evaluación de solicitudes.

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia que incumple con los criterios específicos y generales del Reglamento 112.

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia, y acoger la recomendación del Oficial examinador, pues éste último falló en su apreciación de la prueba.

II.
  1. Certificado de Necesidad y Conveniencia

    La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et. seq., conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico, Artículo 1(e), 24 L.P.R.A. sec. 334. Lab. Inst. Med. Ava. V. Lab. C.

    Borinquen, 149 D.P.R. 121 (1999).

    De la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2, supra, surge que la legislatura delegó gran discreción al Secretario o Secretaria de Salud para determinar cuándo un servicio de salud es necesario y conveniente, cómo se deben controlar los costos de los servicios, y cuál esquema de planificación ordenada es el más apropiado. Asoc. Fcias. Com. v.

    Depto. de Salud, 156 D.P.R. 105 (2002).

    Al Secretario de Salud, a través de la Ley núm. 2, supra "se le delegan amplios poderes, con normas para delimitar su ejercicio, pero otorgándole a la vez discreción en el desarrollo y ejecución de la política pública." Asoc. Fcias. Com. v.

    Depto. de Salud,supra; Lab. Inst. Med. Ava. V. Lab. C. Borinquen, supra.

    “[E]l Departamento de Salud, en la instrumentación de la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia tiene la encomienda de planificar los servicios de salud y trazar la política pública al respecto.” Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 D.P.R. 80 (1987) (citas omitidas). El instrumento de planificación de la salud requiere que el peticionario demuestre al Departamento de Salud que existe una necesidad y conveniencia para la prestación del servicio que se propone ofrecer. Ruiz Hernández v. Mahiques, supra. Conforme a ello, el Artículo 3 de la Ley Núm. 2, supra, 24 L.P.R.A. 334b, dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y conveniencia.

    A tenor de las anteriores disposiciones, el Secretario de Salud adoptó el Reglamento Núm. 1121, efectivo el 7 de abril de 2004, (Reglamento 112). El Artículo III de éste define el Certificado de Necesidad y Conveniencia como un “documento emitido por el Secretario de Salud, que autoriza a una persona a llevar a cabo cualesquiera de las actividades cubiertas por [estas disposiciones legales] y que certifica que dicha actividad es necesaria para la población que va a servir; no contribuirá a aumentar los costos de ese tipo de servicio y no afectará indebidamente los servicios ya existentes en el área a ser servida, por lo que va a contribuir al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico.”

    En lo relativo a la evaluación de las solicitudes, el Artículo V del Reglamento 112, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

    […]

    1. Toda solicitud deberá ser presentada por escrito, utilizando el formulario que a esos fines determine el Departamento de Salud, en original y copia, en S.A.R.A.F.S. y deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

      […]

      1. Evidencia de que el local o lugar propuesto tiene una zonificación que permite el establecimiento del servicio de salud que se solicita; del local no ser propiedad del solicitante, se deberá acompañar un compromiso de arrendamiento, por escrito, de parte del propietario del mismo. En caso de ser un proyecto a ser construido a partir de la obtención del certificado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR