Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300324
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201300324 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2013 |
REGION JUDICIAL de ARECIBO FAJARDO -
AIBONITO
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Recurrida v. MAYRA CRUZ MERCADO Peticionaria | KLCE201300324 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm. NSRF201100835 Cuido Inadecuado |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2013.
Ante este Tribunal de Apelaciones compareció la señora Mayra Cruz Mercado (señora Cruz) con el propósito de que revisemos y revoquemos la Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo, emitió el 5 de noviembre de 2012 y notificó el 11 de febrero de 2013. Por virtud del dictamen recurrido el foro a quo decretó el cese de esfuerzos razonables al amparo del inciso (a) del Art. 49 de la Ley Núm. 2462011, 8 L.P.R.A. sec. 1159(a) (Ley Núm. 246), y, consecuentemente, le otorgó la custodia legal permanente de los menores Y.O.C., M.C.M. y Y.C.M. al Departamento de la Familia para que continuaran con el proceso de adopción, toda vez que ese era el nuevo plan de permanencia de los niños. Ante el dictamen emitido y nuestro ordenamiento jurídico resulta ineludible concluir que carecemos de jurisdicción para intervenir debido a que la decisión fue notificada erradamente, por lo que el recurso es prematuro. Veamos.
Conforme a nuestro derecho procesal civil cualquier determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse constituye una sentencia. Regla 42.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.1. Bajo este escenario lo único que restaría sería la ejecución de la sentencia. García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 332 (2005). A tenor a esta norma, la jurisprudencia aclaró que si un tribunal dicta una resolución, pero esta dispone en definitiva de la totalidad de las controversias en el pleito, dicha decisión se considerará como una sentencia final, de la cual se puede instar recurso de apelación. De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899, 903 (1998); García v. Padró, supra, a la pág. 333. Por el contrario, la resolución es aquella que pone fin a un incidente en particular dentro del proceso judicial.
Por otro lado, es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las...
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