Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300135
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

LEXTA20130530-030 Rodríguez Benítez v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

VICTOR RODRIGUEZ BENITEZ
Recurrente
v.
POLICIA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201300135
Revisión Administrativa procedente de la Policía de Puerto Rico Caso Núm.: SASC-NLP-DRAE-10-962 Sobre: Revocación Lic. Armas 89733, Permiso Tiro al Blanco 120323

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2013.

Comparece ante este tribunal intermedio el señor Víctor Rodríguez Benítez (el señor Rodríguez) mediante escrito de revisión y nos solicita que revoquemos la determinación final notificada el 18 de enero de 2013 por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico (el Superintendente). En la misma se revocó la licencia de armas y permiso de tiro al blanco concedida al señor Rodríguez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 1 de diciembre de 2010 la División de Registros de Armas de la Policía solicitó que, a tenor con los Artículos 2.02 (c) y 2.11 de la Ley Núm.

404-2000, se investigara al señor Rodríguez. La referida investigación era para determinar si procedía que se le revocara una licencia de armas y permiso de tiro al blanco expedida el 6 de agosto de 2010.

En atención a dicho requerimiento, la Policía asignó al Agente Javier H. Morales Lugo (el Agente Morales) para efectuar la investigación.

Culminada la misma, éste remitió los resultados de la investigación al Superintendente quien mediante la comunicación SASC-NLP-DRAE-10-962 de 30 de abril de 2012, le notificó al señor Rodríguez la revocación de la licencia de armas número 89733 y el permiso de tiro al banco número 120323.

Inconforme con la decisión del Superintendente, el señor Rodríguez solicitó la celebración de una vista administrativa ante un Oficial Examinador de la Policía. La solicitud fue concedida y a esos efectos se señaló la vista para el 10 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m.

En dicha vista estuvo presente el señor Rodríguez, quien se representó por derecho propio. Mientras que por la Policía comparecieron los Agentes Morales, Louis Maurosa y Julio E. Guerrero Santiago.

Evaluada la prueba documental y testifical presentada en la vista, el 12 de diciembre de 2012 la Oficial Examinadora, Febes E. Díaz Suárez (la Oficial Examinadora) emitió un Informe del Oficial Examinador. En el mismo ésta recomendó que se confirmara la comunicación SASC-NLP-DRAE-10-962 de 30 de abril de 2012 a la que hemos hecho referencia.

El 18 de enero de 2013 el Superintendente notificó una resolución final revocando la licencia de armas y permiso de tiro al blanco concedida al señor Rodríguez.

Oportunamente, el señor Rodríguez acudió ante nosotros y nos planteó que, al emitir su dictamen, la Policía cometió los siguientes errores:

Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la licencia de armas del aquí peticionario.

Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la licencia de armas del aquí peticionario con la autoridad del Sr. Héctor Pesquera, Superintendente de la Policía de Puerto Rico quien no ha sido nombrado con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

Analizado el recurso presentado por el señor Rodríguez, le concedimos a la Policía un término de treinta (30) días para que presentara su alegato. Oportunamente, ésta compareció por conducto de la Procuradora General mediante un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden.

Luego de un minucioso estudio de los alegatos presentados por las partes, del expediente ante nuestra consideración y del derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La Ley 404-2000, 25 L.P.R.A. §§ 455, et seq., es el cuerpo normativo principal que regula el uso y portación de armas de fuego dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA).

Dicho estatuto se creó, en parte, para lograr el manejo adecuado del control de las armas de fuego y obtener una solución efectiva al problema de la posesión de éstas en manos de los delincuentes. Además, se tomó en cuenta que la actividad criminal en la isla ha sido producida mayormente por el aumento del tráfico ilegal de sustancias controladas, que a su vez ha causado un gran aumento en el uso de las armas de fuego ilegales. Asimismo, se reconoció que, de ordinario, las armas de fuego obtenidas ilegalmente se han traído de forma clandestina desde otras jurisdicciones, y algunas han sido adquiridas durante escalamientos o robos al Gobierno y a los hogares o negocios de dueños debidamente autorizados para la tenencia de las mismas. Estas armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo de actos criminales, situación que hace necesaria adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz disuasivo al delincuente. Exposición de Motivos, Ley Núm.

404-2000; Cancio, Ex Parte, 161 D.P.R. 479 (2004).

Así, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 404, supra, para responder al interés apremiante del Gobierno para facilitarle a las agencias del orden público en su función de luchar contra el crimen. Es con la aprobación de esta Ley que el Estado ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor seguridad y bienestar público para el pueblo de Puerto Rico.

Exposición de Motivos, Ley Núm. 404, supra.

Como parte de ese poder, la referida legislación creó normas para la concesión de licencias para tener, poseer, portar y transportar armas de fuego, tirar al blanco o cazar, y sus municiones. Véase Arts. 1.02 y 2.02, Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

§§ 455(n) y § 456a. La Policía de Puerto Rico es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la Ley Núm. 404, supra, y su reglamento. Asimismo, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico es el funcionario autorizado para expedir las licencias de armas. El peticionario que solicite una licencia debe cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad. (2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en la sec. 456j de este título o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero. (3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas. (4) No estar declarado incapaz mental por un tribunal. (5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno construido. (6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios. (7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia. (8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico. (9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía. (10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (11) Cancelar un comprobante de rentas internas de cien dólares ($100) a favor de la Policía de Puerto Rico; Disponiéndose, que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada no será reembolsable. (12) Someter en su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza...

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