Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300431
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201300431 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2013 |
OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL Recurrido v IVÁN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Recurrente | KLRA201300431 | Revisión Administrativa Procedente de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico CASO NÚM. 13-01 SOBRE: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 4.2(b), (k) Y (m) DE LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL, LEY 1-2012 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.
Comparece ante nos Iván Hernández González y nos solicita la revisión administrativa de una orden emitida por la Oficina de Ética Gubernamental. En la referida orden la oficial examinadora atendió unas mociones presentadas por la parte aquí compareciente en relación al trámite procesal previo a la celebración de la vista administrativa en su fondo.
Al examinar los documentos que surgen del expediente y por entender que en este caso todavía no se ha realizado una determinación final por parte de la agencia administrativa, DESESTIMAMOS el recurso por éste ser prematuro. Exponemos.
En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R.
839, 842 (1980). Reiteramos el carácter insubsanable que reviste la falta de jurisdicción. Es norma de derecho firmemente establecida que los tribunales no pueden atribuirse la jurisdicción que no tienen; además de que el deber ineludible del tribunal examinarla. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988). Un tribunal que carece de jurisdicción sólo puede señalar que no la tiene. Pagán v. Alcalde Mun.
de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997).
Por otro lado, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes (LPAU), 3 L.P.R.A. sec.
2172, establece, en lo pertinente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de...
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