Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201101256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101256
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-100 Pueblo de PR v. Arizmendi Cardona

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V
NORMAN ARIZMENDI CARDONA
Apelante
KLAN201101256
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez SOBRE: ART. 106 C. P. Y/O Caso Núm. ISCR2011-0221

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, 31 de mayo de 2013.

I.

El Sr. Norman L. Arizmendi Cardona (Arizmendi Cardona o apelante) nos solicita la revocación de una sentencia dictada el 16 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI sentenció al apelante por violaciones a los Arts. 106 y 289 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A.

secs. 4734 y 4917. (asesinato en primer grado, amenaza a un testigo). Así también, por infringir el Art. 5.05 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25 L.P.R.A. sec. 458d. (portación y uso ilegal de un arma blanca).

El Procurador General presentó su alegato en oposición a la apelación instada. Contando con los alegatos de ambas partes, los autos originales y la exposición narrativa de la prueba, resolvemos.

II.

El 24 de noviembre de 2010 el Ministerio Público presentó en contra del apelante tres cargos por los delitos antes mencionados. Todas las acusaciones se relacionaron por sucesos acaecidos la noche del 17 de agosto de 2010 en “El Valle” de Cañitas en el Municipio de Lajas, donde se le imputó al apelante que intencional y criminalmente, utilizando un arma blanca, deliberadamente dio muerte al ser humano José Jaime Vives Collado (Vives Collado), al propinarle varias punzadas en diferentes partes del cuerpo.

Luego de los trámites procesales de rigor, el juicio fue celebrado ante un Tribunal de Derecho. Durante el acto del juicio y como prueba de cargo, el Ministerio Fiscal presentó los testimonios de los Sres. Jonathan Pica Sánchez, Yamil M. Pietri Pérez, Nancy Collado, Merien Quiñonez, Rodi Santana, Robert Vega Rodríguez, María Milagros Cruz Bracero, Saudi Toro Vargas y el de la Dra. Eda L. Rodríguez Morales (Rodríguez Morales), patóloga forense. Así también, se presentaron los testimonios de los Agtes. Samuel Nieves Hernández y José Ruiz Ramos. Por su parte, la defensa no presentó prueba a su favor.

Después de evaluar la prueba desfilada por el Ministerio Público, el TPI encontró al señor Arizmendi Cardona culpable de los delitos por los cuales fue acusado y lo condenó a cumplir una pena de reclusión de 110 años y 6 meses.

Inconforme con lo anterior, el señor Arizmendi Cardona presentó por derecho propio un escrito de apelación ante este Tribunal. No obstante, la Sociedad para la Asistencia Legal asumió su representación en esta etapa apelativa y resumió el error del apelante de la siguiente manera:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad por asesinato en primer grado, a pesar de que el ministerio Público no demostró el elemento subjetivo de premeditación más allá de duda razonable.

III.

Asesinato premeditado

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone una de las máximas en nuestro ordenamiento jurídico criminal al establecer que todo acusado de un delito se presumirá inocente. Sobre dicha máxima, la jurisprudencia ha establecido que compete al Estado presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer todos los elementos del delito, la intención o negligencia criminal en la comisión del mismo y la conexión de la persona acusada con los hechos, más allá de duda razonable.

Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000).

Ahora bien, no basta con que el Estado presente prueba que verse sólo sobre los elementos del delito imputado, sino que dicha prueba tiene que ser satisfactoria, es decir, “que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.” Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R.

645, 652 (1986). La duda razonable que permea en nuestro ordenamiento penal no se fija exactamente en la suma precisión y certeza matemática, sino más bien es una duda fundada que debe ser y es el producto del raciocinio y consideración de todos los elementos de juicio envueltos. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R.

748, 761 (1985).

En otro orden de cosas, el Art. 105 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4733, vigente al momento de la comisión de los hechos de este caso, definía el delito de asesinato como dar muerte a un ser humano con intención de causársela.1 El Art. 106, supra, por otra parte, detallaba los distintos grados de asesinato, a saber, de primer o segundo grado. En específico, disponía:

  1. Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación. (b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga...

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