Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300325

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300325
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-115 Santiago Mateo v. Colon Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XI

FELICIANO SANTIAGO MATEO, DAISY ARACELIS MATEO TORRES Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS Peticionarios v. NANCY IVETTE COLÓN COLÓN Recurrida
KLCE201300325
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Crim. Núm. B2CI2010-00266

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

Comparecen ante nosotros el señor Feliciano Santiago Mateo, su esposa Daisy Aracelis Matero Torres y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos (en adelante “peticionarios”), mediante recurso de certiorari presentado el 15 de marzo de 2013. Nos solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (en adelante “TPI”), el 15 de febrero de 2013, notificada y archivada en autos el 21 de febrero de 2013. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Sin Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

El 24 de febrero de 2010 los peticionarios presentaron una Demanda contra la señora Nancy Ivette Colón Colón (en adelante “recurrida”). En síntesis, alegaron que le habían vendido a la recurrida un predio de terreno sito en el Municipio de Coamo. Agregaron que, el mismo día, la recurrida había suscrito un pagaré cuyo pago garantizó con una escritura de hipoteca a favor de los peticionarios. Según los peticionarios, la recurrida no pagó según convenido y, por ello, solicitaron al TPI que declarara Con Lugar la Demanda y ordenara la venta en pública subasta de la propiedad en cuestión.

La recurrida contestó la Demanda y presentó una Reconvención. Alegó que hubo una novación en el contrato, pues las partes habían convenido el pago del préstamo a través de cierta producción de pollos, que los peticionarios no eran los verdaderos dueños de la finca que vendieron, que la hipoteca no había sido inscrita y que habían sido los peticionarios quienes se habían rehusado a recibir los pagos.

Los peticionarios incluyeron en el apéndice de su recurso copia de una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria1 acompañada de una certificación registral y una declaración jurada suscrita por el propio peticionario en la que acredita la veracidad del contenido de la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.

Por su parte, la recurrida presentó una Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria en la que alegó que no se le informó la importancia de realizar un estudio de título, que el predio en cuestión se vendió sin la autorización de las agencias pertinentes y que la escritura de compraventa se presentó ante el Registro tres (3) años luego de su otorgación, para lo que fue necesario la preparación de un acta aclaratoria para incluir las autorizaciones de las agencias gubernamentales pertinentes. Aun así, según la recurrida, el acta incluye restricciones al derecho de la propiedad a las cuales ella, no solamente nunca consintió, sino que nunca habría realizado el negocio de haberlas conocido, entre otras contenciones. La recurrida también juramentó su escrito e incluyó copia de una Demanda presentada contra los peticionarios por el Banco Popular.

Estudiados ambos escritos, el TPI emitió una Resolución en la que indicó que estaba “convencido de la existencia de una controversia real”, por lo que declaró No Ha Lugar la sentencia sumaria solicitada. Los peticionarios solicitaron reconsideración, sin éxito, y el TPI solicitó a las partes fechas hábiles para juicio. Inconforme con dicha determinación, acuden ante nosotros los peticionarios mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputan al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL [TPI] AL ACTUAR DE MANERA CONTRARIA AL MANDATO QUE LE IMPONE LA REGLA 36.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL DENEGAR EN RECONSIDERACIÓN LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PROMOVIDA POR LOS PETICIONARIOS MEDIANTE UNA ESCUETA RESOLUCIÓN QUE CARECE DE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA SUSTANCIAL Y DE LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES QUE ESTÁN REALMENTE Y DE BUENA FE CONTROVERTIDOS.

II.

A.El Recurso de Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Éste procede para revisar tanto errores de derecho procesal como de derecho sustantivo. Id. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. “Esta discreción, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Negrón v. Srio.

de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

40, señala los criterios que para ello debemos considerar. García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más...

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