Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Junio de 2013, número de resolución KLAN200801435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801435
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013

LEXTA20130605-005 Pueblo de PR v. Meléndez de Jesús

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JORGE MELÉNDEZ DE JESÚS
Apelante
KLAN200801435
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal Núm.: Evi2001g001g224,0226,0228 Y 0230 Por: Asesinato en primer grado; y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Gómez Córdova, el Juez Ramírez Nazario y la Jueza Medina Monteserín.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2013.

El señor Jorge Meléndez De Jesús (Meléndez De Jesús) compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación para impugnar la convicción y la pena de trescientos treinta y siete (337) años de cárcel impuesta en la Sentencia del 22 de agosto de 2008.1

Tras la celebración del correspondiente Juicio, el 20 de febrero de 2004 un Jurado lo halló culpable de dos cargos de asesinato en primer grado y de infringir los Arts. 5.04 y 5.06 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A., Sec. 458(c) y 458(d).

En su escrito, inicialmente Meléndez De Jesús formuló doce (12) señalamientos de error al foro sentenciador. Luego de varios trámites procesales, entre los que se encuentra el obtener la transcripción de la prueba y varias prórrogas, el 25 de marzo de 2013 el señor Meléndez De Jesús presentó Alegato del Apelante. En dicho escrito, formuló los siguientes señalamientos de error cometidos por el foro sentenciador:

PRIMER ERROR: Erró el juzgador de los hechos al encontrar culpable al apelante con una prueba de cargo que no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable ni rebatió la presunción de inocencia, a tenor con lo dispuesto en la Constitución y en ley. Existían contradicciones insalvables en la prueba de cargo, de tal magnitud, que hacen dicha prueba inverosímil e insuficiente para sostener una convicción por los delitos imputados.

SEGUNDO ERROR: Erró el jurado al descartar evidencia documental y testifical impugnatoria de la prueba de cargo que arrojaba serias y fundadas dudas con respecto a que el apelante fuese realmente el autor de los delitos imputados.

TERCER ERROR: Las sentencias condenatorias descansan en una prueba de cargo insuficiente en derecho basada en una investigación policial también insuficiente y viciada y, además, en una identificación insuficiente del apelante como el autor de los hechos delictivos.

CUARTO ERROR: Durante el proceso judicial seguido contra el apelante se vulneró el derecho al debido proceso de ley como consecuencia de que el Tribunal de Instancia excluyera erróneamente prueba de defensa y, en particular, en apoyo a su teoría sobre los hechos y la posibilidad de que otras personas fueran los autores de los hechos delictivos, no permitiera presentar prueba impugnatoria al testimonio del alegado testigo ocular de los hechos y denegara la solicitud para una vista ocular del lugar donde habían ocurrido los hechos, habiendo concedido amplia oportunidad al Ministerio Público para recrear en dos ocasiones la forma en que ocurrieron los hechos, una de ellas a plena luz del día en el estacionamiento del tribunal, con un vehículo similar al descrito por el testigo de cargo.

QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia por parte del juez que entendió en el caso, al mostrar pasión, prejuicio y parcialidad al permitir testificar por el Ministerio Público, a la madre de la víctima, luego de haberla renunciado como testigo y haberla sustituido por el señor Gregorio Marcano, quien declaró en el juicio, a pesar de no haber sido ella testigo ocular, ni mostrar prueba contundente, solo con el único propósito de sugestionar e impresionar al jurado.

SEXTO ERROR: La imposición de sentencias con agravantes en los casos de armas resulta ser inconstitucional toda vez que cualquier hecho que agrave la pena debe ser determinada por un jurado más alla de duda razonable, salvo la reincidencia, según la norma establecida en Pueblo v. Santana Vélez, 177 D.P.R. 61 (2009). Por ser una norma constitucional, conforme a Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765 (2001), tiene efecto retroactivo a todos aquellos casos que no hayan advenido finales y firmes al 13 de octubre de 2009.

SEPTIMO ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al imponer sentencias consecutivas, abusando así de su discreción, ya que ello no abona en nada al mandato constitucional a la rehabilitación.

El 2 de abril de 2013 emitimos Resolución concediendo al Ministerio Público treinta (30) días para presentar su alegato. Vencido el término otorgado sin que el Ministerio Público presentara su alegato, y luego de evaluar el escrito del apelante, la prueba que se hace formar parte de los autos originales del caso de epígrafe, remitidos ante nuestra consideración, así como la transcripción de la prueba oral vertida en el Juicio por Jurado, damos por sometido el caso y resolvemos como a continuación se dispone.

I.

Por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2001, en Caguas, Puerto Rico, el Ministerio Público le imputó al Sr. Jorge Meléndez de Jesús la comisión de dos cargos del delito de asesinato en primer grado; dos cargos por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, y dos cargos por infracción al Art. 5.06 de la Ley de Armas.

Celebrada la Vista Preliminar, se encontró causa probable contra el señor Meléndez De Jesús, por los delitos imputados por lo que el 30 de agosto de 2001 se presentaron las correspondientes acusaciones en su contra.

Celebrado el Acto de Lectura de Acusación el 4 de septiembre de 2001, el señor Meléndez De Jesús hizo alegación de no culpable. El Juicio por Jurado contra el señor Meléndez De Jesús comenzó con la desinsaculación del Jurado el 5 de agosto de 2003. Durante el Juicio, el Ministerio Fiscal presentó como prueba de cargo los testimonios bajo juramento de la Agente Nitza Cintrón, el Sr. Gregorio Marcano Ortiz, el Agente José R.

Velázquez Martínez, el Guardia de Seguridad Héctor Díaz Lavergne, el Sr. Carlos Román Agosto, el Agente Daniel Dávila Santa, el Sr. Gustavo Rivera Ruiz; el Investigador Forense Miguel A. Torres Vargas; el Químico Forense Anthony Matías, el Agente Raúl Hernández Rojas, el ex Sargento Alberto Vélez, la Patóloga Forense Rosa M. Rodríguez Castrillo; la Sra. Carmen Sulliveras Ortiz y el Sr. Alex Giovanni Alejandro Ramos.

El señor Meléndez De Jesús, por su parte, presentó como prueba de defensa el testimonio bajo juramento del Sr. Fernando González Rodríguez, la Sra. Yarimari Díaz Vázquez, del Sr. Víctor Delgado Rodríguez, el Sargento Wilfredo Félix Rodríguez.

Renunciado el testimonio por parte de la defensa de la Sra. Norma Ramos Carrasco, quien originalmente había sido anunciada como testigo por el Ministerio Fiscal, éste último la llamó como testigo de hechos y presentó su testimonio.

Concluido el desfile de prueba, y luego de que el Ministerio Público y la Defensa presentaran sus respectivos informes finales, el Jurado se reunió en privado a deliberar. El Jurado emitió veredicto de culpabilidad por mayoría de nueve (9) a tres (3) en cada uno de los delitos imputados. El 12 de marzo de 2004 el tribunal de instancia dictó Sentencia condenando a Meléndez De Jesús a la pena de noventa y nueve (99) años de reclusión más cuarenta nueve (49) años con seis (6) meses por la reincidencia para un total de ciento cuarenta y ocho (148) años con seis (6) meses de reclusión más costas por los cargos presentados en su contra por el delito de asesinato en primer grado en los casos EVI2001G0048 y EVI2001G0050; la pena de reclusión con agravante de veinte (20) años, más reincidencia de diez (10) años para un total de treinta años (30), más $300 de conformidad con el Artículo 49-C del Código Penal en los cargos por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas en los casos ELA2001G0224 y ELA2001G0226; y la pena de reclusión con agravantes de diez (10) años más reincidencia de cinco (5) años para un total de quince (15) años de reclusión, más $300.00 por el Art.

49-C del Código Penal en los cargos por infracción al Art. 5.06 de la Ley de Armas.

Luego de varios trámites procesales que incluyeron la presentación de recursos apelativos y la emisión de un mandato por parte del Tribunal Supremo a los efectos de devolver el caso al Tribunal de Instancia para re-sentenciar a Meléndez De Jesús, el 22 de agosto de 2008 se celebró la vista de dictamen de Sentencia.2 En la misma, se acogió una petición presentada por la defensa y en los casos ELA2001G024 y 0226 el tribunal impuso pena fija de diez (10) años de cárcel, más reincidencia de cinco (5) años, consecutivos con los casos EVIO2001G0048 y 0050. Además, en los casos ELA2001G0028 y 0230 el tribunal impuso la pena fija de diez (10) años de cárcel más cinco (5) por reincidencia, para un total de quince (15) años, a ser cumplidos concurrentemente entre sí y con el caso EVI2001G0048.3 En dicho dictamen el foro de instancia hizo constar que según el mandato del Tribunal Supremo el término para recurrir en apelación comenzaría a contar desde ese momento.

Inconforme con la Sentencia emitida, el 12 de septiembre de 2008, el señor Meléndez De Jesús presentó por derecho propio Apelación Criminal. Luego de varios trámites procesales correspondientes a la determinación de indigencia, asignación de abogado de oficio para el trámite apelativo y la preparación de la transcripción de la prueba oral, entre otros, el 25 de marzo de 2013 el señor Meléndez De Jesús, presentó el Alegato del Apelante señalando la comisión de los errores mencionados anteriormente.

II.

A.Estándar de prueba en casos de Naturaleza Penal

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que esta constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002); Pueblo v. León...

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