Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300613

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300613
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013

LEXTA20130612-007 Rosario Cristóbal v. O’Neill Security

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

Panel II

jOSÉ A. ROSARIO CRISTOBAL, ET ALS
Recurridos
v.
O’NEILL SECURITY AND CONSULTANT SERVICES, INC., et als
Peticionarios
KLCE201300613
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KDP2012-0079 (801) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2013.

Comparece O’Neill Security and Consultant Services, Inc., en adelante O’Neill o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de sentencia sumaria por existir controversias de hechos.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello

“con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

-I-

El señor José A. Rosario Cristóbal y Carina Joyería y Accesorios, Inc., en adelante los recurridos, presentaron una Demanda de daños y perjuicios en contra, entre otros, de la peticionaria.1

Alegaron, en síntesis, que como consecuencia de un asalto a mano armada en su joyería localizada en el área de Ventana del Mar en el sector Condado de Santurce, Puerto Rico, sufrieron pérdida de mercancía, daños y angustias mentales. Arguyeron además, que la causa próxima y eficiente del incidente torticero fue la negligencia de O’Neill al incumplir con su deber de supervisión y vigilancia.

Por su parte, la peticionaria presentó una Contestación Enmendada a la Demanda. Sostuvo que en virtud del contrato de servicios con la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en adelante Turismo, no tenía obligación de velar por la seguridad del espacio arrendado por los recurridos. En su opinión, cumplió cabalmente con sus obligaciones de prestar seguridad convenidas con Turismo.2

Así las cosas, O’Neill presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Argumentó, en esencia, que no tenía responsabilidad frente a los recurridos, ya que no tenía relación contractual con éstos. Sostuvo además, que el contrato con Turismo no le obligaba a prestar servicios de seguridad a los inquilinos que ocupaban espacios comerciales en el área de Ventana del Mar. Acompañó su moción con copias del Contrato de Arrendamiento, entre los recurridos y Turismo y Enmienda-Contrato de Servicios de Seguridad y Vigilancia entre O’Neill y Turismo.3

Por otro lado, los recurridos presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. De entrada arguyeron que su causa de acción es de naturaleza extracontractual bajo el Artículo 1802 del Código Civil, por lo cual la existencia de un contrato entre las partes es inconsecuente. Además, basados en el testimonio en deposición del señor Eduardo G. Maggi Otero, empleado de O’Neill, pretendieron establecer la negligencia de la peticionaria en los aspectos de reclutamiento, selección y capacitación de su personal de seguridad.4

Luego de examinar los escritos de las partes, el TPI denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria. Consideró que los siguientes hechos estaban en controversia:

Surge claramente de los autos que existe controversia sustancial sobre el alcance, la responsabilidad, suficiencia y adecuacidad de la seguridad que el demandando O’Neill venía obligado a proveer en las instalaciones de La Ventana la Mar para la fecha de los hechos alegados en la Demanda, en virtud del contrato suscrito entre éste y HDC.

También está en controversia si, bajo las condiciones pactadas entre HDC y O’Neill para que este último brindara sus servicios de seguridad, la intervención del guardia de seguridad presente en la fecha del incidente por el cual se instó la presente reclamación hubiera evitado los alegados daños.

Por último, está en controversia si, de concluirse que O’Neill viene obligado a responder, es esa parte la única responsable por el incidente ocurrido y los daños alegadamente sufridos. Lo anterior, a la luz de los hechos particulares de este caso, a los que aplica la reiterada doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a los efectos de que un establecimiento comercial, como lo es la parte co-demandante en este caso, tiene un deber de ofrecer seguridad adicional a la que ofrecen las agencias de seguridad pública para garantizar la seguridad en el local. Véase, Santiago Colón v.

Supermercados Grande, 166 D.P.R. 796 (2005).Existen ciertas actividades específicas que conllevan un deber especial de vigilancia, cuidado y protección de quien las lleve a cabo hacia el público en general o hacia ciertas personas en particular. …Al...

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