Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300363
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

LEXTA20130626-009 Hernández Padilla v. Desing Build

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

WALESKA HERNÁNDEZ PADILLA
Recurrida
v.
DESIGN BUILD, S.E., ET. ALS.
Peticionarios
KLCE201300363
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2011-0205 Sobre: RECLAMACIÓN LABORAL (LEY 2) Y DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2013.

I.

El 4 de marzo de 2011 Waleska Hernández Padilla presentó Demanda contra Design Build, S. E. (D.B.), José Luis Ortiz Serrano, Jane Doe y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuestas por éstos. Alegó que fue despedida sin justa causa por D.B., y reclamó el pago de la mesada dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 185a, et seq.

Solicitó se tramitara su Querella conforme al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. §. 3118 et seq.

El 16 de marzo de 2011 D.B., contestó la Querella y negó que la cesantía de Hernández Padilla fuera sin justa causa. Adujo que el puesto que tenía la querellante --controller del proyecto de limpieza en el Hospital de Veteranos--, fue eliminado debido a reestructuración de la compañía, y para evitar duplicidad de tareas. El 19 de abril de 2012 D.B., solicitó sentencia sumaria argumentando que, en vista de las admisiones dadas por Hernández Padilla en su deposición, la eliminación del puesto que ella ocupaba fue justificada porque creaba una duplicidad de funciones con la estructura administrativa que D.B., ya tenía en la empresa. Alegó que evitar la duplicidad de funciones constituye justa causa para el despido por estar vinculada con el normal y ordenado funcionamiento de la empresa, y el despido no fue arbitrario o caprichoso.1

El 30 de abril de 2012 Hernández Padilla presentó su oposición a sentencia sumaria y el 6 de julio de 2012, un Escrito en Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria. Sostuvo que D.B., no había cumplido con el descubrimiento de prueba.

El 2 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden requiriéndole a D.B., que cumpliera con el descubrimiento de prueba. Advirtió que hasta no cumplirse con el mismo, no exigiría a la parte querellante replicar.

El 14 mayo de 2012 Hernández Padilla recibió copia de la contestación al interrogatorio por parte de D.B., y el 6 de junio de 2012 se le notificó

Orden para que replicara a la solicitud de sentencia sumaria. El 6 de julio de 2012 Hernández Padilla radicó Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a Sentencia Sumaria. Acompañó la misma con una Declaración Jurada prestada por ella, copia del Contrato, y copia de la contestación del interrogatorio de D.B. Además solicitó que se cambiara el procedimiento a uno ordinario.

Mediante Orden dictada el 20 de julio de 2012, el Tribunal accedió a convertir el procedimiento a uno ordinario. Ese mismo día, D.B., presentó Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Señaló que la oposición de Hernández Padilla no cumplía con los requisitos de la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, para contestar solicitudes de sentencia sumaria. En atención a la Orden del 20 de julio de 2012, el 7 de agosto de 2012 D.B., solicitó orden al amparo de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V R. 36.4, para que antes de proseguir con los trámites del procedimiento ordinario, el Tribunal determinara los hechos que no estaban en controversia sustancial y los hechos que estaban realmente de buena fe controvertidos.

Mediante Orden dictada el 6 de agosto de 2012, notificada a las partes el 13, el Tribunal de Instancia le requirió a Hernández Padilla que en treinta (30) días presentara su oposición a dicha solicitud.

El 14 de agosto de 2012 el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la solicitud de D.B., al amparo de la Regla 36.4, ante, y No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria. Sin embargo, omitió consignar los hechos que no estaban en controversia sustancial y los que estaban de buena fe y realmente controvertidos. El 6 de septiembre de 2012 Hernández Padilla presentó su oposición a sentencia sumaria. Con ese escrito, incluyó una segunda declaración jurada suscrita por ella, así como otros documentos no incluidos en su primera oposición a la sentencia sumaria.

El 10 de septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria. Indicó que “existe controversia real y esencial o le crea duda a este Tribunal sobre cuáles eran las funciones de la señora Hernández Padilla. Por lo que lleva a pensar a este Tribunal si la querellante-demandante realmente fungió como ‘controller’ o no, mientras estuvo trabajando para las diferentes compañías”. Añadió que existe controversia en cuanto a si “el contrato temporero que se le dio a firmar a la Sra. Waleska Hernández Padilla fue hecho realmente para que ella trabajara por un tiempo determinado o utilizado como un subterfugio para despedirla”.

El 1ero de octubre de 2012, D.B. presentó ante el Foro Primario una oportuna y fundamentada Moción de Reconsideración. De su denegatoria debida y finalmente notificada el 12 de marzo de 2013, el 25 de marzo de 2013 D.B., compareció ante nos mediante recurso de Certiorari. Acompañó el mismo con una moción en auxilio de jurisdicción. Aclarando que no cuestionaba la denegatoria de su solicitud de sentencia sumaria, alegó en síntesis que erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer determinaciones de hechos basadas en la credibilidad que le dio a la prueba y en alegadas estipulaciones de las partes que no obran en los autos.2

El 3 de abril concedimos a la recurrida, Hernández Padilla, veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el Auto de Certiorari solicitado y revocar el dictamen recurrido. El 30 de abril de 2013, D.B., presentó escrito reiterando solicitud de Auxilio de Jurisdicción. El 3 de mayo emitimos Resolución ordenando la paralización de los procedimientos, hasta tanto emitiéramos nuestro dictamen. Transcurrido el término otorgado a la parte recurrida para que presentara su alegato sin que ésta haya comparecido, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

El accidentado trámite del presente recurso de Certiorari nos exige, como cuestión de umbral, acreditemos nuestra facultad jurisdiccional antes de atenderlo y resolverlo en sus méritos.3

La Regla 18 de nuestro Reglamento, así como las Reglas de Procedimiento Civil4, regulan la autoridad del tribunal recurrido para continuar con los procedimientos luego de presentarse un recurso ante este nos. Dispone:

Regla 18- Efecto de la Presentación del escrito de apelaciones en casos civiles

(A)

Suspensión.--Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma, de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión no comprendida en la apelación. (B) Cuándo no se suspenderá.--No se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro. En ese caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.

No se suspenderán los efectos de una decisión apelada, salvo una orden en contrario expedida por el Tribunal de Apelaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte, cuando ésta incluya cualesquiera de los remedios siguientes:

(1) Una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir. (2) Una orden de pago de alimentos. (3) Una orden sobre custodia o relaciones filiales. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 18.

Así pues, “[d]ependiendo del tipo de recurso interpuesto, puede sobrevenir, ya sea la suspensión automática de los procedimientos en el inferior o éstos continuarán hasta que el foro en alzada determine lo contrario.” Colón y Otros v. Frito Lays, 186 D.P.R. 135, 146 (2012). Al examinar la precitada Regla resulta claro que la mera presentación de un recurso de certiorari --distinto al efecto paralizador de una apelación--, no provoca una suspensión inmediata y automática de los procedimientos ante el tribunal inferior. Por consiguiente, como norma general el foro recurrido mantiene jurisdicción sobre el caso, incluyendo el asunto que es objeto del recurso de Certiorari. Véase: Vaillant Valenciano v. Santander, 147 D.P.R. 338, 351 (1998).

La paralización se suscita cuando se expide el Auto de Certiorari o se ordena la paralización de los procedimientos. Tal paralización cesa una vez el Foro revisado recibe el mandato emitido por el Foro revisor. El mandato constituye el mecanismo por el cual el tribunal en alzada comunica su decisión al tribunal apelado sobre la determinación objeto de revisión y ordena a proceder conforme a la misma. Colón Alicea v. Frito Lay de Puerto Rico, supra. Por esta razón, “[l]a remisión del mandato tiene el efecto de ponerle punto final a los procedimientos del caso en revisión, removiéndolo de la jurisdicción del tribunal apelativo y devolviéndolo al foro de origen para que continúe con los procedimientos.” Vaillant Valenciano v. Santander, supra, 350-351. Al explicar el efecto práctico del mandato, el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Colón v. Frito Lays, supra:

[…], luego de paralizados los procedimientos en el foro de origen, éste pierde su facultad para atender las controversias planteadas en alzada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR