Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300167
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-094 Cruz Gonzalez v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ A. CRUZ GONZÁLEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA201300167
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. 7-94892 Sobre: Bonificación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez1 y la Juez Ortiz Flores

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Este recurso nos permite resolver si el recurrente José A. Cruz González, condenado a una pena fija de noventa y nueve (99) años, puede recibir bonificaciones, por razón de buena conducta y asiduidad, sobre el término de veinticinco (25) años naturales cumplidos que le exige la ley para que la Junta de Libertad Bajo Palabra adquiera jurisdicción sobre su persona. El fundamento de la petición del recurrente es que ese plazo equivale al “cómputo mínimo” de la pena fija que le fue impuesta.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación ha concedido las bonificaciones ganadas al recurrente sobre su sentencia fija, pero se niega a aplicar las bonificaciones al aludido plazo de 25 años naturales, porque este no constituye “el mínimo” de la sentencia que él cumple por el delito de asesinato en primer grado, sino el término estatutario que activa la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la determinación administrativa que denegó las bonificaciones solicitadas al recurrente.

Reseñaremos primero los antecedentes fácticos y procesales del caso y luego evaluaremos el texto y el trasfondo histórico de las leyes aplicables a la controversia planteada.

I

El recurrente fue sentenciado el 30 de mayo de 1989 a cumplir una pena fija de noventa y nueve (99) años de cárcel, tras ser declarado culpable por el delito de asesinato en primer grado, por la Sala Superior de Arecibo. Es decir, fue sentenciado bajo el Código Penal de 1974 y mientras estaba vigente la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, infra,2 antes de que esta fuera enmendada para atemperarla al nuevo Código Penal de 2004 y para adoptar un nuevo régimen de bonificaciones que cubriera a la población correccional que cumplía sentencias bajo distintos códigos y leyes penales.

El 2 de enero de 2013 el señor Cruz solicitó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), por medio del remedio administrativo F1-01-13, que “se adjudique la bonificación que especifica la ley 44, de 2009, al mínimo de la sentencia”.3 La División de Remedios Administrativos emitió la respuesta el 28 de enero de 2013, en la que le explicó que “su liquidación de sentencia está trabajada según las leyes y/o reglamentos establecidos”.4

Inconforme, el 5 de febrero de 2013 el recurrente le solicitó la reconsideración de esa respuesta al Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos y señaló como fundamento que al confinado Wilfredo Sánchez Rodríguez se le acreditaron las bonificaciones en el mínimo de su sentencia de noventa y nueve (99) años, conforme lo dispuesto en la Ley 44-2009. Argumentó que todo confinado sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989 será bonificado según lo establece la ley. Conforme a ello, el recurrente concluyó que, debido a que su sentencia caía dentro de las especificaciones de la ley señalada, también se le debían acreditar las bonificaciones ganadas al mínimo de su sentencia. El Coordinador Regional denegó la moción de reconsideración por el mismo fundamento.

Acude el señor Cruz ante este foro, mediante el presente recurso de revisión y nos solicita que se revoque la resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del DCR el 28 de enero de 2013, en la que determinó que la liquidación de su sentencia se ha estado haciendo conforme a la ley.

Señala el recurrente que erró el DCR al no abonarle las bonificaciones a las que tiene derecho al “mínimo” de su sentencia de noventa y nueve (99) años, toda vez que interpretó erróneamente la ley aplicable. No le asiste la razón al señor Cruz. Veamos por qué.

II

Iniciamos la discusión con un breve trasfondo histórico de las leyes aplicables a la controversia que nos ocupa. Luego analizaremos la ley vigente.

- A -

La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec.

1101, et seq., (Ley 116), es la pieza central en el caso de autos.

Originalmente, su artículo 16 proveía para la acreditación de bonificaciones por buena conducta y asiduidad a toda persona sentenciada a reclusión, sin importar la sentencia impuesta. Por otro lado, su artículo 17 establecía bonificaciones por estudio y trabajo, pero excluía explícitamente de este beneficio a los confinados que estuvieran cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua.

Ese mismo año se aprobó la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1503, et seq. La JLBP es el ente administrativo que, a su discreción, puede conceder libertad bajo palabra a un confinado que extingue su sentencia en una de las instituciones penales del país cuando ello sirva al mejor interés de la sociedad y propicie la rehabilitación moral y económica del convicto.

Otro acontecimiento de importancia para el caso de autos fue la adopción de un sistema de sentencias fijas, mediante la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980, que derogó el sistema de sentencias indeterminadas establecido por la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946. Bajo el sistema derogado, los tribunales dictaban sentencias sin límite específico de duración, dentro de los términos mínimo y máximo provistos en la ley, o por el tribunal sentenciador cuando la ley no disponía término mínimo ni máximo. El recurrente fue sentenciado cuando ya no estaba vigente el régimen de sentencias indeterminadas. Por lo tanto, cualquier beneficio, si alguno, que pudiera derivar de ese régimen no aplica a su caso.

La derogación del esquema de sentencias indeterminadas impulsó una serie de enmiendas dirigidas a atemperar las leyes relacionadas con el ordenamiento penal al nuevo esquema de sentencias fijas o determinadas. Así, por ejemplo, en lo que atañe al caso de autos, se enmendó el Código Penal de 1974 para que su artículo 84, que establecía el delito de asesinato en primer grado, estableciera como pena de reclusión noventa y nueve (99) años, en vez de la pena de reclusión perpetua. Lo mismo ocurrió con la Ley 116, en la cual se hizo la misma sustitución, para atemperar las referencias a las penas fijas impuestas en el código.

Ahora bien, aparte del cambio perpetuado por la adopción del sistema de penas fijas, también hubo un cambio sustancial en la jurisdicción de la JLBP. La Ley Núm. 104 de 4 de junio de 1980 enmendó la Ley 118, o Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, para establecer que la JLBP adquiriera jurisdicción sobre aquellos convictos que, sentenciados bajo el sistema de penas fijas, cumplieran con la mitad de su pena. En cuanto a los confinados sentenciados a noventa y nueve (99) años, por cometer el delito de asesinato en primer grado, la JLBP adquiriría jurisdicción sobre ellos cuando estos hubieran cumplido veinticinco (25) años naturales de su condena. Este cambio es importante para comprender los planteamientos que hace el recurrente.

Hay otros dos cambios significativos que inciden en la controversia que atendemos. Para 1989, se introdujo otra enmienda a la Ley 116 de la Administración de Corrección, pero esta vez, además de atemperar la ley a los cambios que iba experimentando el ordenamiento penal, su propósito fue revisar el sistema de bonificación a los confinados. La Ley Núm. 27 del 20 de julio de 1989 enmendó el artículo 16 de la Ley 116 para excluir explícitamente de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad, a todo confinado cuya sentencia consistiera en cumplir una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años. El artículo 16 de la Ley 116, según enmendado por esta ley, leía como sigue:

[…]

Se excluye de los abonos que establece este Artículo toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales.

Ley 116, artículo 16, según enmendado. (Énfasis suplido)

Ahora bien, esta enmienda suscitó un problema de índole constitucional, por su aplicación retroactiva a aquellos confinados sentenciados antes de su entrada en vigor. Luego de su puesta en vigor, la Administración de Corrección se negó a computarle las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a un grupo de confinados sentenciados antes de la vigencia de la Ley 27. Esta actuación de la Administración de Corrección violentaba la Sección 12 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual dispone que no se aprobarán leyes ex post facto, además de violentar el propio principio de legalidad.5

Esta situación de “limbo jurídico” fue aclarada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v.

Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911 (1992). Al respecto, el alto foro resolvió lo...

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