Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300548

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300548
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-213 Almestica Hernández v. Hospital San Juan Capestrano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

ESTHER ALMÉSTICA HERNÁNDEZ Apelante v. HOSPITAL SAN JUAN CAPESTRANO, ABC INSURANCE, LUIS RIVERA, LAURA VARGAS, OLGA COLÓN, GLADYS RIVERA Y SUS RESPECTIVAS SOCIEDADES DE BIENES GANANCIALES Apelados KLAN201300548 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K PE2011-2141 (505) SOBRE: LEY 2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Ortiz Flores1

Fraticelli Torres, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

La apelante Esther Alméstica Hernández nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de marzo de 2013, que desestimó las causas de acción incoadas por ella en contra del Hospital San Juan Capestrano y otros. Específicamente reclamó contra los demandados por violación a la reserva de empleo provista por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. § 1 et seq., y discrimen por edad, al amparo de la Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. § 146 et seq.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos de la parte apelada, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales del caso y el derecho aplicable.

I

El 24 de junio de 1996 la apelante Esther Alméstica Hernández comenzó a trabajar como asistente de enfermera en el Hospital San Juan Capestrano. Para esta fecha la apelante tenía 45 años de edad. La señora Alméstica obtuvo su licencia de Enfermera Asociada el 6 de junio de 2008, cuya vigencia abarcaba del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2011. También obtuvo la licencia provisional de Enfermera General, expedida el 21 de febrero de 2007. La licencia de Enfermera General permite ejercer las funciones de supervisión de enfermería. Cuando se expide provisionalmente, se hace la salvedad de que esta se cancelará luego de desaprobar cuatro convocatorias a examen.

El 5 de febrero de 2007 el Hospital ascendió a la señora Alméstica como Supervisora General de Enfermería en los turnos de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche a siete de la mañana. No obstante, como su licencia provisional de Enfermera General quedó cancelada en 2010, por no aprobar el examen requerido en las cuatro oportunidades permitidas por la Junta Examinadora, el Hospital removió a la apelante de su puesto de Supervisora General, efectivo el 4 de abril de 2010, y la reubicó en el puesto de Enfermera Asociada, para el cual tenía vigente la licencia necesaria.

El 11 de agosto de 2010 falleció un paciente durante el turno de la apelante.

De la investigación del incidente surgió que la señora Alméstica no cumplió con las rondas de observación requeridas por el Hospital. La señora Alméstica reconoció que cuando entró a su turno a las 11:00 de la noche el paciente estaba vivo y cuando fue a administrarle un dextro, entre las 4:30 y 5:00 de la mañana, descubrió que el paciente estaba frío. Dos días después del incidente, el 13 de agosto de 2010 la apelante fue suspendida de empleo por la violación de los procedimientos descritos, al no dar las rondas requeridas durante su jornada laboral. Ese mismo día la señora Alméstica se reportó voluntariamente a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo).

Dos meses después, el 20 de octubre de 2010 el Fondo dio de alta a la apelante de la condición orgánica de costocondritis. Debido a que la señora Alméstica no solicitó la reinstalación de su empleo dentro del término dispuesto, el 11 de noviembre de 2010 el Hospital le cursó una comunicación de abandono de empleo.

La apelante reclamó que no había sido dada de alta completamente, por lo que el Fondo emitió una comunicación en la que aclaró que su determinación se limitaba al caso orgánico, pero que la apelante aún se mantenía en tratamiento para su condición emocional. La señora Alméstica entregó personalmente esa carta al Hospital, que dejó sin efecto la terminación de empleo pero le informó del deber de notificar al patrono cuando la dieran de alta.

El Fondo dio de alta a la señora Alméstica de su condición emocional el 19 de enero de 2011. Nueve días más tarde, el 28 de enero de 2011 la apelante solicitó una respuesta a su situación laboral mediante una carta que dirigió al Departamento de Recursos Humanos del Hospital. Sin embargo, la señora Alméstica nunca llevó al Hospital el documento de alta que le entregó el Fondo en enero de 2011. Admitió más tarde su omisión y dio como justificación que “no se sentía bien”.2 Posteriormente el Fondo concluyó que la apelante nunca sufrió un accidente o lesión ocupacional, por lo que la reclamación estaba excluida de la ley y así se lo informó al Hospital el 9 de marzo de 2011. También informó al Hospital que había entregado la hoja de alta a la apelante desde el 19 de enero de 2011. El 10 de marzo de 2011 el Hospital notificó a la señora Alméstica su separación del empleo.

Inconforme con esa decisión, el 25 de mayo de 2011 la señora Alméstica incoó la demanda por discrimen por edad, violación de la Ley Núm. 45, despido injustificado, daños y perjuicios, represalias y difamación, calumnia y libelo contra los demandados del epígrafe y reclamó el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118 et seq.

Entre las alegaciones esenciales de su demanda, la señora Alméstica adujo que se desempeñó como enfermera asistente (asistente, RN y supervisora) durante dieciséis años en el Hospital San Juan Capestrano; que durante su desempeño fue galardonada como enfermera del año; que al cumplir sesenta años comenzaron las quejas sobre ella y su desempeño, que incluían comentarios despectivos respecto a la vejez; y que la sustituyeron de su posición de supervisión por un varón más joven de apellido Romero.

Además, alegó que le imputaron responsabilidad por la muerte de un paciente, por lo que fue suspendida por dos semanas de empleo y sueldo; que esa situación le provocó una crisis de hipertensión y problemas emocionales y mentales que la hicieron recurrir al Fondo; que el Fondo la dio de alta y ella se comunicó con el Hospital para informárselo, pero no recibió reacción alguna de su patrono.

Asimismo, la señora Alméstica adujo que los comentarios generados por el Hospital laceraron su reputación y aminoraron el respeto de sus compañeros y su autoestima; que los ejecutivos del Hospital divulgaron falsedades en cuanto a las verdaderas razones para el despido de ella y que la difamaron al poner en tela de juicio su destreza y competencia, lo que configura una causa de acción independiente por difamación, libelo y calumnia; que estuvo expuesta a un ambiente tenso y hostil en el área de trabajo; y que perdió beneficios laborales al quedar sin empleo.

La parte demandada contestó la demanda y negó los hechos. Posteriormente, el 2 de febrero de 2012 se celebró la vista sobre conferencia con antelación al juicio y la señora Alméstica solicitó enmendar la demanda para incluir una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, sobre discrimen por impedimento, 1 L.P.R.A. § 501 et seq., lo que fue denegado por el Tribunal de Primera Instancia.

En la conferencia con antelación al juicio el tribunal a quo delimitó las causas de acción a las siguientes: (1) discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100, ya citada, (2) violación a la reserva de empleo bajo la Ley Núm. 45, ya citada; (3) daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141; (4) despido injustificado, al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. §

185a et seq.; y (5) una causa de acción bajo la ley federal Consolidated Onmibus Budget Reconciliation Act (COBRA), 29 U.S.C. § 1161 et seq., por la falta de seguro de salud al quedar sin empleo.

Luego de discutido el informe de conferencia con antelación al juicio, y a solicitud de la apelante, el 7 de septiembre de 2012 el tribunal a quo dictó una sentencia parcial de desistimiento, sin perjuicio, en cuanto a la alegación sobre represalia bajo la Ley 115-1991, 29 L.P.R.A. §

194 et seq.

El Hospital presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y Memorando de Apoyo” y una “Relación de Hechos no Controvertidos en Apoyo a Solicitud de Sentencia Sumaria”. Argumentó que la señora Alméstica no tenía derecho a remedio alguno bajo ninguna de las causas de acción reclamadas al amparo de la Ley 100, la Ley 45, la Ley 80 ni la Ley 115-1991, antes citadas.

La señora Alméstica se opuso a la solicitud de sentencia sumaria al plantear que existía controversia en cuanto a algunos de los hechos enumerados por la parte apelada en la relación de hechos que acompañó en apoyo a su solicitud de sentencia sumaria y, a su vez, enumeró los hechos que consideraba que no estaban en controversia. En la súplica de su escrito de oposición a la solicitud de sentencia sumaria, la apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que denegara la solicitud de sentencia sumaria y que resolviera que la parte apelada violó el Artículo 5-A de la Ley 45, 11 L.P.R.A. § 7, al no reinstalar a la señora Alméstica al puesto que ocupaba al momento de reportarse al Fondo. En la alternativa, solicitó al tribunal a quo que determinara los hechos que no están en controversia, conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.4.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia sumaria parcial el 7 de marzo de 2013 en la que desestimó las causas de acción al amparo de la Ley 45 y la Ley 100, específicamente sobre los hechos del descenso y el despido de la apelante. También indicó que ya había adjudicado las...

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