Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300887

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300887
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013

LEXTA20130816-011 Santana Báez v. Oficial Borrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL I

ELIEZER SANTANA BÁEZ, ET ALS Peticionario v. OFICIAL BORRERO ET ALS Recurridos KLCE201300887 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Núm. D DP2012-0324 (503) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2013.

Comparece el señor Eliezer Santana Báez y demás co-demandantes del epígrafe, en adelante “los peticionarios”, mediante el presente recurso de certiorari y solicitan la revisión de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, con fecha de 2 de julio de 2013, archivada en autos copia de su notificación el 16 de julio de 2013. Además, hasta tanto dilucidemos la procedencia de dicha petición de auto discrecional, los peticionarios solicitan que emitamos una orden en auxilio de nuestra jurisdicción, a los efectos de paralizar los procedimientos que penden ante el TPI.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, prescindimos de ordenar la comparecencia escrita de la parte recurrida1 y determinamos expedir el auto de certiorari solicitado. En su consecuencia, revocamos la determinación del foro de instancia. Exponemos.

I.

El 2 de abril de 2013 se suscitó un incidente en la institución carcelaria donde se encuentran confinados los peticionarios. Dicho incidente consistió de una situación en la que alegadamente varios oficiales de custodia entraron a la celda donde se encontraban los peticionarios y les rociaron gas pimienta, lo cual afectó la salud de estos y conllevó que tuvieran que ser trasladados a la sala de emergencias del anexo 308 para recibir atención médica.

Como consecuencia de los hechos antes mencionados, los peticionarios presentaron una Demanda en solicitud de una indemnización por daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y los funcionarios que estuvieron involucrados en el incidente, en su carácter personal. Asimismo, le solicitaron al foro de instancia que les asignara un abogado de oficio que los representara en dicho litigio civil, así como que se expidieran los emplazamientos que serían diligenciados a los demandados por conducto de los alguaciles del tribunal. Tales emplazamientos fueron expedidos y más tarde debidamente diligenciados.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de asignación de representación legal de oficio, el TPI llegó a designar a tres abogados, quienes luego solicitaron, y obtuvieron de dicho foro, el relevo de la representación; dos de ellos por razones de salud y uno por razón de residir y mantener su práctica legal en el Municipio de Mayagüez. La última abogada que fue asignada de oficio para atender el caso civil objeto de controversia fue la Lcda. Lissette Bonefont González. Más tarde, ésta solicitó el relevo de la representación por razones médicas, las cuales evidenció mediante documentos. No obstante, luego el TPI emitió una orden y les requirió a los peticionarios que procuraran conseguir representación legal. En específico, la orden aludida reza como sigue: “Parte demandante deberá procurar representante legal de forma independiente”.

Inconformes con dicha determinación, los peticionarios acuden ante nos mediante el presente recurso de certiorari y solicitud de orden de paralización de los procedimientos a nivel de instancia, “para evitar un fracaso a la justicia”. Como único señalamiento de error, los peticionarios apuntan que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, al desproveer de la representación legal que venía asignándole a los peticionarios para auscultar la posibilidad de que un abogado tome el caso, dejándonos a todos, legos en derecho, en la indefensión ante la maquinaria del Estado que representa a los demandados, obviando así las innumerables sentencias de este Foro al respecto.

Cabe destacar que los peticionarios aludieron a varios casos resueltos por el Tribunal de Apelaciones, en los que el peticionario Eliezer Santana figuraba como demandante.2 En síntesis, en tales casos el foro apelativo fue consistente al reconocer que, si bien un litigante indigente no posee un derecho constitucional a obtener representación legal de oficio en casos civiles, los indigentes que están confinados en una institución carcelaria tienen escasas alternativas para conseguir representación legal y es deber de nuestro sistema de justicia salvaguardarles su derecho de acceso a la justicia.

Examinada la petición de orden en auxilio de jurisdicción, a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto discrecional solicitado y revocar la determinación recurrida.

II.

A. Certiorari.

La competencia del Tribunal de Apelaciones emana, en primera instancia, de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq., la cual dispone en su Art. 4.006, lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. (b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

[…]

4 L.P.R.A. sec.

24y. (Énfasis nuestro).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, es la disposición que establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso.

A los fines antes enunciados, al determinar la procedencia de la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal deberá considerar, entre otros, si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho o si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia.

También examinará si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. Finalmente, debemos analizar si la expedición del auto solicitado evita un fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Si ninguno de los criterios anteriores está presente en la petición ante nuestra consideración, entonces procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado. De esta manera, los procedimientos del caso podrán continuar ante el Tribunal de Primera Instancia, sin mayor dilación.

En lo pertinente, las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, disponen las instancias en que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia será expedido por el Tribunal de Apelaciones y las instancias en que podrá revisar órdenes o resoluciones.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera...

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