Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300945

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300945
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-008 Pérez Rosa v. Cotto Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL V

YAJAIRA PÉREZ ROSA Apelada V. ANTHONY COTTO RIVERA
Apelante
KLAN201300945 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CASO NÚM.: G AL2011-0330 SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2013.

Anthony Cotto Rivera, en adelante apelante, nos pide que revoquemos una sentencia que adoptó el informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y le impuso una pensión alimentaria de $728.00 mensuales efectiva el 28 de septiembre de 2011, así como el pago de $800.00 en concepto de honorarios de abogado. Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.

I

El 28 de septiembre de 2011, Yajaira Pérez Rosa, en adelante apelada, presentó una petición de alimentos a favor de su hija menor de edad.

El 24 de octubre de 2011 se celebró vista de fijación de pensión alimentaria, tras la cual la Examinadora de Pensiones Alimentarias, en adelante Examinadora, recomendó que se impusiera una pensión alimentaria provisional de $658.00 mensuales, a ser pagada por el apelante directamente a la apelada. Dicha recomendación fue acogida por el foro apelado, quien dictó orden para imponer la pensión recomendada el 8 de noviembre de 2011, notificada el 10 de noviembre de 2011.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de diciembre de 2012 se celebró vista final ante la Examinadora. Dos meses después, el 21 de febrero de 2013 ésta emitió su informe y recomendó una pensión alimentaria de $798.00 mensuales. En dicho informe, la Examinadora le imputó al demandante un ingreso neto mensual de $2,322.00, más un ingreso mensual de $575.00 por concepto de alquiler de su propiedad, para un total de $2,897.00 mensuales1. Esto a pesar de reconocer en la determinación de hechos núm. 6 que el apelante trabaja para Treasure Island Hotel Management Group, Inc. en mantenimiento y devenga un ingreso neto mensual de $1,125.00.

Expone la Examinadora en su informe, que el apelante trabajaba anteriormente para Congar International devengando un ingreso neto mensual de $1,822.00, pero según éste declaró en la vista, renunció a dicho empleo ya que lo acusaron de hostigamiento sexual y no se sintió cómodo para regresar a ese trabajo. Además, el apelante recibe $575.00 mensual por concepto de alquiler de su propiedad; es ebanista y aunque éste alega que actualmente no realiza trabajos de ebanistería porque la propiedad donde ubica el taller está alquilada, por ese trabajo podría generar $500.00 mensuales.2

El informe fue adoptado por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 y notificado el 28 de febrero de 2013.

El apelante solicitó reconsideración de la sentencia dictada mediante la que sostuvo, en síntesis, que se celebrara una vista en la cual se determinara una pensión alimenticia conforme a su realidad económica; la apelada se opuso.

Dichas mociones fueron referidas a la Examinadora, la cual emitió informe el 23 de abril de 2013. El 26 de abril de 2013, notificada el 15 de mayo de 2013, el tribunal apelado acogió el informe de la Examinadora y emitió una resolución donde declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración y de rebaja de pensión alimenticia.

Inconforme, el 14 de junio de 2013 el apelante presentó el recurso de epígrafe y cuestiona el referido dictamen. Sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una sentencia en donde le impone al apelante el pago de una pensión alimenticia en beneficio de su hija menor de edad que excede su capacidad económica imputándole un ingreso que no devengaba al momento de la imposición y que tampoco devenga en la actualidad.

El 11 de julio de 2013, la apelada presentó su alegato. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver la controversia ante nos.

II

El propósito de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., en adelante, Ley de Sustento de Menores, es “…procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de la

pensión alimentaria.3”

Por su parte, la Exposición de Motivos de la citada ley establece, en lo aquí pertinente, que “[c]onstituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos.” Véase Torres Rodríguez v.

Carrasquillo Nieves, 177 D.P.R. 728, 739 (2009).

En su Artículo 2, la Ley de Sustento de Menores, supra, define la orden de pensión alimentaria como:

Cualquier determinación, resolución, orden...

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