Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201201881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201881
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-031 Pueblo de PR v. Tirado Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ELIEZER TIRADO ORTIZ
Apelante
KLAN201201881 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201200123 Por: Art. 18 Ley Núm. 8 de 1987

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Surén Fuentes,2 y la Jueza Soroeta Kodesh3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nos el Sr. Eliezer Tirado Ortiz (en adelante, el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez, que le impuso una condena de diez (10) años por infracción al Artículo 18 (apropiación ilegal de un vehículo de motor) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como Ley para la Protección Vehicular (en adelante Ley Núm. 8), 9 L.P.R.A. sec. 3217.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, por hechos alegadamente ocurridos el 9 de diciembre de 2011 en el Municipio de San Germán, el 12 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra del apelante por infracción al Artículo 18 de la Ley Núm. 8, supra. En síntesis, se le imputó haberse apropiado ilegal, voluntaria, a sabiendas, maliciosa y criminalmente, sin violencia ni intimidación, de un vehículo de motor marca Nissan, modelo Pathfinder del año 1995, color gris, tablilla CAJ-330, sin el consentimiento de su dueño, el Sr. Efrén Tirado Colón, padre del apelante y quién lo reportó hurtado. El foro de instancia encontró causa para arresto en contra del apelante y fijó una fianza originalmente de diez mil dólares ($10,000.00), que luego fue rebajada con la imposición de una serie de condiciones que el apelante debía cumplir. Específicamente, el apelante debía recibir tratamiento como interno en un programa de rehabilitación para la adicción a sustancias controladas del Hogar Crea, Inc.4

El apelante renunció a la celebración de la vista preliminar y el Ministerio Público presentó el correspondiente pliego acusatorio contra el apelante por el delito antes indicado. Además de la infracción al Artículo 18 de la Ley Núm. 8, supra, se alegó que el apelante incurrió en reincidencia agravada debido a que anteriormente fue acusado y resultó convicto por la comisión de varios delitos graves en los siguientes casos criminales: ISCR200401160 (infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas),5 ISCR200700093 (infracción al Artículo 193 del Código Penal de 2004),6 ISCR200801462 (infracción al Artículo 193 del Código Penal de 2004), y ISCR200801463 (infracción al Artículo 193 del Código Penal de 2004).

El 20 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre de 2012, el TPI celebró el juicio en su fondo por tribunal de derecho. La prueba testifical del Ministerio Público consistió en los testimonios vertidos por los Agentes de la Policía, William R. Sánchez Cortina (en adelante, Agente Sánchez Cortina), y Ricardo Pabón Durán (en adelante, Agente Pabón Durán), y el Sr.

Efrén Tirado Colón (en adelante, señor Tirado Colón), padre del apelante y presunto perjudicado. Por su parte, la defensa del apelante no presentó prueba testimonial.

Culminado el juicio en su fondo, el tribunal de instancia encontró al apelante culpable de infracción al Artículo 18 de la Ley Núm. 8, supra. El 22 de octubre de 2012, el foro apelado celebró el acto de lectura de sentencia y le impuso al apelante una condena de reclusión de diez (10) años.

Inconforme con el referido dictamen, el apelante presentó el recurso de apelación de epígrafe el 16 de noviembre de 2012, y adujo que el TPI cometió cinco (5) errores, a saber:

El Ministerio Público no cumplió con su carga probatoria de establecer la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

Incidió en error el Honorable Tribunal al declarar culpable al apelante del delito de apropiación ilegal de vehículo de motor toda vez que la prueba de cargo era insuficiente en derecho para establecer la culpabilidad más allá de duda razonable.

Incidió en error el Honorable Tribunal en darle más peso a la argumentación del Hon. Fiscal, que a la prueba presentada por el mismo.

Erró el Honorable Tribunal al dar mayor peso a la prueba circunstancial que a la prueba directa traída por el Ministerio Público.

Erró el Honorable Tribunal al omitir y no tomar en consideración prueba exculpatoria traída por el Ministerio Público.

Mediante una Resolución emitida el 5 de diciembre de 2012, le ordenamos al apelante que informara el método de reproducción de la prueba oral que utilizaría. Asimismo, ordenamos elevar los autos originales del caso de epígrafe. El 13 de diciembre de 2012, el apelante instó una Moción Informativa en la que indicó que presentaría una transcripción de la prueba oral estipulada. En una Resolución dictada el 21 de diciembre de 2012, autorizamos la presentación de una transcripción de la prueba oral estipulada y concedimos un término de treinta (30) días, a ser contados a partir de la entrega de la regrabación del juicio en su fondo, para que el apelante así lo hiciera. Una vez presentada la transcripción, el Ministerio Público, representado por la Oficina del Procurador General, dispondría de un término de diez (10) días para presentar sus objeciones en torno a la referida transcripción. De transcurrir dicho término sin que la Procuradora General presentara sus objeciones, daríamos por estipulada la transcripción, según presentada. A su vez, dispusimos que el término de treinta (30) días para que el apelante presentara su alegato comenzaría a decursar una vez estipulada la transcripción de la prueba oral. A partir de ese momento, el Ministerio Público dispondría de un término de treinta (30) días para presentar su alegato.

En atención a una Moción Informativa sobre Relevo de Representación Legal presentada por el apelante el 14 de diciembre de 2012, emitimos otra Resolución y le concedimos un término de cinco (5) días para anunciar su nueva representación legal. El 29 de enero de 2013, el nuevo representante legal del apelante, de la Sociedad Legal Para Asistencia Legal de Puerto Rico, instó una Moción Asumiendo Representación Legal. De conformidad con lo anterior, el 31 de enero de 2013, emitimos una Resolución y aceptamos la nueva representación legal del apelante.

Continuado el trámite necesario para perfeccionar el recurso de autos, el 1 de febrero de 2013, el apelante incoó una Moción Informativa y Sometiendo Transcripción. En síntesis, sometió la transcripción de la prueba oral. El 6 de febrero de 2013, emitimos una Resolución en la cual concedimos un término de diez (10) días a la parte apelada para que presentara sus objeciones, si alguna, a la referida transcripción de la prueba oral. De lo contrario, acogeríamos la transcripción, según presentada. Asimismo, reiteramos los términos para que las partes presentaran sus respectivos alegatos.

Por su parte, el Ministerio Público presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional el 7 de febrero de 2013. Atendida la misma, dictamos otra Resolución el 13 de febrero de 2013, en la cual le concedimos el término adicional de treinta (30) días, según solicitado, para presentar sus objeciones o estipular la transcripción de la prueba oral. El 27 de marzo de 2013, el Ministerio Público incoó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que informó que no objetaban la transcripción de la prueba oral. Mediante una Resolución emitida el 8 de abril de 2013, dimos por estipulada la transcripción de la prueba oral. Además, ordenamos al apelante a presentar su alegato en el término de treinta (30) días. Asimismo, decretamos que a partir de la presentación de dicho alegato, la parte apelada dispondría de un término de treinta (30) días para presentar su escrito.

El 7 de mayo de 2013, el apelante instó una Moción Informativa y Solicitud de Prórroga. Examinada dicha solicitud, el 10 de mayo de 2013, emitimos otra Resolución y le concedimos al apelante un término adicional para presentar su alegato. El 20 de junio de 2013, el apelante presentó el Alegato del Apelante. Por medio de una Resolución emitida el 26 de junio de 2013, le ordenamos a la parte apelada, Pueblo de Puerto Rico, presentar su alegato dentro de un término de treinta (30) días. El 19 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó el Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, los autos originales y la transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

En nuestro ordenamiento constitucional uno de los derechos fundamentales de los acusados es la presunción de inocencia.

Const. de P.R., Art. II, Sec. 11, L.P.R.A., Tomo I. Esta disposición constitucional requiere que toda convicción esté siempre sostenida por la presentación de prueba dirigida a demostrar la existencia de “cada uno de los elementos del delito, la conexión de estos con el acusado y la intención o negligencia de éste”. Pueblo v. Santiago et al., 176 D.P.R. 133, 142 (2009).

El aludido imperativo constitucional se incorporó estatutariamente en la Regla 304 de Evidencia que dispone que se presuma que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario. 32 L.P.R.A. Ap. VI R. 304. A su vez, en la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110, también se incorporó este criterio. Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 174 (2011). Dicho precepto exige que el acusado en un proceso criminal se presuma inocente, mientras no se pruebe lo contrario, y, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá. A tales efectos...

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