Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300938

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300938
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-054 Vega Agosto v. Pedroso Rosello

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE COAMO

PANEL XI

AMARILIS VEGA AGOSTO, ET, ALS. Apelante v. MARIA ISABEL PEDROGO ROSELLO Apelada
KLAN201300938
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Coamo Civil Núm: B2CI201200587

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2013.

Comparecen ante nosotros Amarilis, Ismael, Marisol y José Alberto, todos de apellido Vega Agosto, y la señora Irma Agosto Falcón madre de éstos (en adelante “herederos”), mediante recurso de Apelación presentado el 14 de junio de 2013. Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo (en adelante “TPI”), el 10 de mayo de 2013, notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2013. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora María Isabel Pedrogo Roselló (en adelante “señora Pedrogo Roselló”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia apelada.

I.

La señora Zoila Roselló Padilla (en adelante “señora Roselló Padilla”), quien falleció el 8 de noviembre de 2005, fue la madre de doña María Isabel Pedrogo Roselló y de don Ismael Vega Roselló (en adelante “señor Vega Roselló”), quien falleció el 17 de noviembre de 2010.

Al señor Vega Roselló le sobrevivieron sus hijos Amarilis, Ismael hijo, Marisol, José Alberto y su viuda, doña Irma Agosto Falcón.

En julio de 2012, los herederos de don Ismael Vega Roselló presentaron una Demanda ante el TPI alegando que el 12 de mayo de 1999, doña Zoila Roselló Padilla y su hija, María Isabel Pedrogo Roselló, otorgaron una escritura de compraventa en la que la madre le vendió a la hija un solar con la siguiente descripción:

RÚSTICA: predios de terreno compuestos de 60 Y UN CÉNTIMOS DE UNA CUERDA, radicado en el Barrio Puntillas del término municipal de Coamo, Puerto Rico, dedicado a pastos; y lindes, por el NORTE con terrenos de Jesús María Ortiz; por el SUR, con los de don Pablo Colón; por el ESTE con los de Jesús Santiago y por el OESTE con los de Pablo Colón.

Según la escritura, el convenido precio de $3,000.00 había sido entregado con anterioridad a la otorgación de la misma.

En su Demanda, los herederos de don Ismael Vega Roselló plantearon que dicha compraventa había sido en realidad una donación y que la misma había sido condicionada a que, del terreno supuestamente vendido se segregaran 500 metros cuadrados que serían donados a don Ismael Vega Roselló. Según la Demanda, doña María Isabel Pedrogo Roselló inició el proceso de segregación bajo ese entendido y, para cubrir los gastos, le solicitó a don Ismael Vega Roselló

(q.e.p.d.) la cantidad de $920.00 que éste pagó a través de un cheque cuya copia fue anejada a la Demanda.

Los herederos explicaron en su Demanda que María Isabel Pedrogo Roselló engañó tanto a su madre, como a su hermano, y nunca presentó ante el Registro de la Propiedad la Resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos aprobando la segregación de los 500 metros cuadrados que supuestamente habrían de ser entregados a don Ismael Vega Roselló. Concretamente, los herederos de don Ismael le imputaron a la hermana de éste, María Isabel Pedrogo Roselló, "manipul[ar] a su señora madre, persona envejeciente y de escasa escolaridad, induciéndola a que otorgara la escritura de compraventa, cuando la realidad [sic] era una de donación. Más, aún, sin entregarles dinero de clase alguna, privando a su hermano de la herencia correspondiente ya que ese era el único bien que su señora madre poseía." (Énfasis nuestro)

Además de incluir copia del cheque de $920.00 al que hemos hecho referencia, los herederos también incluyeron copia de una Resolución dictada por el TPI sobre declaratoria de herederos, en la que ellos son declarados herederos de don Ismael Vega Roselló; copia de la escritura de compraventa impugnada; copia de la Resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos aprobando la segregación de los 500 metros cuadrados; y copia de un estudio de título en el que no consta segregación alguna, entre otros documentos.

Doña María Isabel Pedrogo Roselló contestó la Demanda negando una cantidad sustancial de las alegaciones y tildándolas de falsas. Indicó que era una persona "razonable, honesta y religiosa”

y anunció que proveería "abundante evidencia que desmiente a la parte demandante".

Eventualmente, la señora Pedrogo Roselló solicitó al TPI que dispusiera del caso sumariamente. En síntesis, planteó que no negaba "la intención de donar la alegada propiedad a su hermano, pero éste nunca acudió a firmar la escritura de donación por lo que no se materializó la referida acción." En apoyo de la citada contención, citó, entre otros, el Artículo 575 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2010, que dispone:

Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

Basándose en el Artículo citado, la señora Pedrogo Roselló argumentó que independientemente de la voluntad que hubo de donarle a su difunto hermano los 500 metros cuadrados de terreno en controversia, los herederos del señor Vega Roselló no tienen derecho a nada porque la donación nunca se formalizó conforme a los requerimientos del Código Civil. Además, incluyó con su escrito copia de un supuesto recibo con fecha de 10 de junio de 1982 en el que doña Zoila Roselló Padilla acredita haber recibido $3,000 de ella, copia de unas supuestas cartas enviadas por el licenciado Juan A. Sánchez Rivoleda, copia de una certificación registral de la propiedad en controversia y copia de la escritura de compraventa impugnada.

Los herederos no se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora María Isabel Pedrogo Roselló, y el TPI dictó Sentencia Sumaria declarando sin lugar la Demanda. El TPI determinó que los herederos de don Ismael Vega Roselló no tenían derecho a remedio alguno porque la donación de los 500 metros cuadrados no se configuró conforme a derecho.

Inconforme con la determinación del TPI, acuden ante nosotros los herederos de don Ismael Vega Roselló mediante el recurso de Apelación de epígrafe, en el cual le imputan al TPI haberse equivocado al desestimar la Demanda. Insisten en el carácter simulado de la compraventa y cuestionan la procedencia de la Sentencia Sumaria dictada, por entender que no era éste un caso apropiado para ser resuelto sumariamente.

II.
  1. La Sentencia Sumaria

    La Regla 36.1 de Procedimiento Civil autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. 32 L.P.R.A Ap. V, R. 36.1. “La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.” Mgmt. Adm.

    Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 610 (2000).

    Llamamos hechos materiales a aquellos que...

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