Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301224
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013

LEXTA20131009-011 Pueblo de PR v. Ocasio Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

El Pueblo De Puerto Rico Recurrido v. juan c. ocasio gonzález Peticionario
KLCE201301224
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KBD2013G0275 Sobre: Delito Contra Bienes/Derecho Patrimonial A198 C.P; 5.04, 5.06, 5.15 L.A. Y 404 L.S.C.

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2013.

Juan C. Ocasio González [en adelante, “Ocasio González” o “el peticionario”] nos solicita mediante petición de certiorari que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que dicho foro rechazó suprimir del proceso penal que se sigue en su contra la prueba de identificación por fotos realizada por dos testigos de cargo antes del inicio de la acción penal. Nos solicitó también que en auxilio de nuestra jurisdicción paralicemos el juicio en su fondo cuyo inicio será el 11 de octubre próximo.

Tras evaluar los argumentos formulados por Ocasio González, declinamos expedir el auto de certiorari solicitado. Ello torna inconsecuente la petición de la orden de paralización en auxilio de nuestra jurisdicción.

I.

Contra Ocasio González se formularon varias denuncias penales. Se alegó en su contra que robó el Banco Scotiabank, sucursal “Torre Médica Auxilio Mutuo”, portando un arma de fuego de marera ilegal. Por ello, se le imputó el delito de robo, Art. 198 del Código Penal de P.R., 33 L.P.R.A. sec. 4826, y violaciones a la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. También, por hechos independientes, se le imputó violar el artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404. Posteriormente, tras los trámites procesales usuales, se determinó causa para acusarlo por los delitos imputados.

La defensa de Ocasio González solicitó la supresión de la prueba de la identificación por fotos que del acusado hicieron dos testigos del Ministerio Público; estos son Verónica Estrada Colón, quien laboraba como cajera en el Scotiabank, y Rubén Rodríguez Ortiz, guardia de seguridad de dicha institución. Realizada la correspondiente vista en la que solo declararon dos testigos del Ministerio Público, el foro de instancia rechazó suprimir la prueba de identificación. De esta determinación Ocasio González acude ante este foro. Plantea que el tribunal de instancia cometió los siguientes errores:

Erró El Honorable Tribunal De Primera Instancia, Al Admitir La Identificación Del Acusado Mediante Rueda Fotográfica Sin Existir Excepción Y Sin Mediar Las Circunstancias Establecidas En La Regla De Procedimiento Criminal 252.2, Incurriendo Así En Una Crasa Violación Al Debido Proceso De Ley.

Erró El Tribunal De Primera Instancia, Al Determinar Que La Identificación Del Acusado Mediante Fotografías Tiene Suficientes Garantías De Confiabilidad.

Evaluados los argumentos del peticionario, prescindiremos de otros escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, conforme lo permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7., y procedemos a resolver los planteamientos específicos que Ocasio González nos formula sin ulterior trámite.

II.

Es sabido que corresponde al Estado demostrar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable. Para ello deberá aportar prueba que satisfaga esa carga probatoria sobre cada elemento del delito imputado (corpus delicti).

Además, tiene que probar que el acusado es la persona que cometió el delito que se pretende castigar. Pueblo v. Mejías Ortiz, 160 D.P.R. 86, 92 (2003).

Aun cuando pueden existir diversos modos de probar que un imputado es el responsable de un delito (como por ejemplo, mediante la presentación de prueba directa o de prueba circunstancial; o mediante la presentación de prueba científica, como los resultados de pruebas de ADN), frecuentemente el Estado intenta probar ese aspecto aportando prueba de la identificación que del acusado hizo un testigo fuera del tribunal. Este tipo de prueba genera en ocasiones variadas controversias relacionadas a la confiabilidad de la identificación realizada, particularmente por las circunstancias que rodean el momento en que un testigo percibe al autor mientras este comete el delito.

Véanse, Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987); Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969). Véase además, I Ernesto Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 218 (1991).

Las controversias sobre la confiabilidad de la prueba de identificación durante la etapa investigativa se derivan con frecuencia de las circunstancias precarias que usualmente rodean la comisión de un delito, particularmente para la víctima. El Profesor Ernesto L. Chiesa destaca los problemas involucrados al destacar que:

[c]on frecuencia, el testigo, particularmente la víctima, percibió al acusado en circunstancias muy especiales, en las que predomina el nerviosismo y el temor de mirar al autor del delito. Cuando se llama a declarar en la etapa investigativa o a identificar a un sospechoso como el autor del delito, muchas veces el testigo se siente obligado a identificar a alguno de los sospechosos.

Muchos estudios establecen la precariedad de la percepción en situaciones como la de un asalto. Así, en un asalto a un banco en el que los clientes se ven obligados a tirarse al piso y a no mirar la escena, la percepción de esas personas de lo que está ocurriendo es muy precaria.

Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho procesal Penal...

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