Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300394
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013

LEXTA20131021-014 Arroyo Vélez v. Departamento de la Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

DORIS ARROYO VÉLEZ Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrida
KLRA201300394 Revisión judicial procedente de la CASP CASO NÚM.: 2004-11-0753 SOBRE: Destitución

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2013.

Comparece la Sra. Doris Arroyo Vélez (en adelante, la “Recurrente”) vía recurso de revisión administrativa y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la “Comisión”) en el caso Doris Arroyo Vélez v. Departamento de la Familia, Caso Núm. DT-04-11753, emitida el día 12 de marzo de 2013 y notificada el 13 de marzo. Mediante la resolución recurrida, la Comisión declaró “NO HA LUGAR” la apelación de una acción administrativa del Departamento de la Familia (en adelante, el “Departamento”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la resolución recurrida, declaramos con lugar la

apelación de la Recurrente y ordenamos la restitución de la Recurrente a su puesto de Supervisora de Trabajador Social en el Departamento, así como el consabido pago retroactivo de los haberes dejados de percibir.

I

Con fecha de 14 de junio de 2004, la Recurrente recibió del Departamento una carta de Intención de Destitución. En ésta se indicaba que la Recurrente ocupa el puesto de Supervisora de Trabajador Social en la Oficina Local de Carolina II para la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia.

Además, que el Departamento había preparado un informe enfocado en el manejo del caso del menor A.G., el cual había desembocado una controversia pública y judicial,1 y que siendo ella la supervisora inmediata de la trabajadora social asignada al caso, entendían que sus actuaciones habían sido negligentes.

En vista de lo anterior, el Departamento invocó varias secciones del “Manual de Normas y Procedimientos Internos sobre Acciones Administrativas” (en adelante, “el Manual”) y le imputó a la Recurrente las siguientes faltas:

(5) Realizar trabajo en forma negligente que afecte el buen nombre o refleje descrédito o ponga en dificultad a la agencia, cualquier otra agencia o dependencia del gobierno. (34) Realizar actos que impidan la aplicación de las leyes y reglamentos que rigen el Departamento. (38)

Aseveraciones falsas, falsa representación o fraude respecto a documentos oficiales de las agencias del gobierno de Puerto Rico.

Se le indicó, además, que dada la conducta contraria a las disposiciones, había sido recomendado que se le notificara la intención de la agencia de destituirla de su puesto. Además se le apercibió de su derecho a apelar esta determinación ante el Oficial Examinador del Departamento dentro del término de diez (10) días. La Recurrente recibió esta carta el 15 de junio de 2004.

El 16 de julio de 2004 se celebró una vista administrativa informal ante el Oficial Examinador. El 1ro de agosto de 2004, el Oficial Examinador rindió el informe correspondiente, en el cual recomendó que se prosiguiera con la medida disciplinaria anunciada. Así las cosas, el 14 de octubre de 2004 la Secretaria del Departamento de la Familia le notificó a la Recurrente que sería destituida inmediatamente de su puesto. Además le apercibió de su derecho a apelar dicha determinación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (“CASARH”), actual Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)2.

Inconforme, el 15 de noviembre de 2004 la Recurrente presentó apelación ante la CASARH. Además, surge de autos, que por los mismos hechos la Recurrente presentó una reclamación sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) bajo el caso número KPE2005-3780, el cual se encuentra paralizado hasta tanto advenga final y firme la determinación de la Comisión.

El 29 de junio de 2005, el Departamento presentó la Contestación a la Apelación negando las alegaciones en su contra y presentando varias defensas afirmativas.

El 20 de noviembre de 2008, la CASARH emitió una orden requiriéndole a las partes que se reunieran y posteriormente presentaran un informe con los acuerdos y resultados. Luego de varios trámites procesales, el 30 de septiembre de 2011 la Comisión emitió otra orden señalando vista para el 17 de noviembre de 2011. Con fecha de noviembre de 2011 ambas partes sometieron el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista Pública. El Departamento incluyó en su lista de prueba documental (inciso h.) un Informe de Investigación Externa del Departamento preparado por Rita Córdova Campos. Mientras que en su lista de prueba testifical el Departamento anunció 4 testigos, incluso la Sra. Rita Córdova Campos. (Apéndice de la Recurrente, págs. 70-72)

El 17 de noviembre de 2011 se celebró la vista pública ante la Comisión.

Conviene destacar que ambas partes comparecieron con sus respectivos representantes legales, pero el Departamento no trajo a sus 4 testigos porque entendió que la vista era una de seguimiento, a pesar de que claramente fue notificada como una vista pública. (Apéndice de la Recurrente, pág. 60)

Por lo anterior, la Comisión varió el orden de la prueba, pues correspondía al Departamento ofrecer su prueba primero no a la Recurrente. No obstante la Recurrente presentó su prueba testifical consistente en su propio testimonio así como el de la Lcda. Martha Ojeda, ex abogada de la División de Familias y Niños del Departamento para la fecha de los hechos; también testificó la Lcda. Maritza Ramos, ex jueza relacionada con “el caso del niño ruso”.

Según la Comisión, la prueba de la Recurrente reveló que ésta era una funcionaria muy diligente, profesional y eficiente, y que no pudo haber incurrido en la conducta imputada por el Departamento puesto que para la fecha de los hechos, no existía un protocolo aplicable a casos como “el del niño ruso”, esto es, casos de custodia de niños extranjeros. No obstante, tanto la Recurrente como la Lcda. Ojeda fueron las únicas destituidas de sus cargos; los demás involucrados sólo recibieron amonestaciones al expediente. En el caso de la Lcda. Ojeda, ésta apeló su destitución y presentó un pleito al respecto en el Tribunal Federal en el cual prevaleció. Entretanto, la Comisión tomó conocimiento del caso del Tribunal Supremo mediante el cual se relevó a la Lcda. Ramos de su anterior cargo de jueza, ello basado en los hechos del mentado “caso del niño ruso”. In re Ramos Mercado, 170 D.P.R. 363 (2007). La Comisión determinó que la prueba del Departamento fue débil, pues no presentó prueba, salvo dos Informes3 y éstos no sustentaban las imputaciones de negligencia a la Recurrente.

Específicamente manifestó la Comisión que “[e]n ningún momento la apelada [el Departamento] presentó testigos ni documentación adicional a la ya mencionada que pusiera a este Foro en condiciones de determinar que la apelante ha incurrido en las infracciones imputadas y que la medida disciplinaria impuesta era correcta”. Pese a ello, la Comisión tomó el caso In re Ramos Mercado, supra, como la base probatoria para elaborar sus determinaciones de hechos.

(Apéndice de la Recurrente, págs. 84-86 y 93-94)

Evaluadas las tesis de las partes, el Oficial Examinador de la Comisión rindió su Informe el 28 de febrero de 2013. El 12 de marzo de 2013, notificado al día siguiente, la Comisión emitió una Resolución mediante la cual adoptó las conclusiones de hechos y de derecho del aludido informe y declaró no ha lugar la apelación de la Recurrente. El 2 de abril de 2013, la Recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la Comisión. No obstante, la Comisión la declaró “No Ha Lugar” el 9 de abril de 2013.

Inconforme con la resolución de la Comisión, el 9 de mayo de 2013 la Recurrente presentó un recurso de revisión judicial ante nos, señalando que el foro recurrido cometió los siguientes errores:

Erró la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público al haber confirmado la destitución de la Recurrente por ésta alegadamente no haber desempeñado sus funciones de manera eficiente y diligente, aun cuando la parte recurrida no presentó ningún testigo para demostrar la procedencia de dicha destitución.

Erró la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público al haber confirmado la destitución de la Recurrente utilizando como evidencia informes preparados por personas o entidades que no estuvieron presentes y sujetas a contrainterrogatorio en la audiencia efectuada y como consecuencia, nunca fueron autenticados.

Erró la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público al haber confirmado la destitución de la Recurrente no empece a que para la fecha de los hechos no existía un Manual de Procedimientos para trabajar con menores extranjeros retenidos en Puerto Rico.

Erró la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público al haber utilizado como fundamento para confirmar la destitución de su empleo con la agencia recurrida lo que resolvió el Honorable Tribunal Supremo en el caso de In Re Ramos Mercado, 170 D.P.R. 763 (2007), aun cuando la Recurrente no fue parte de dicho procedimiento disciplinario.

El 27 de junio de 2013 el Departamento, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su escrito en oposición al recurso. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A continuación discutiremos el marco jurídico aplicable a la controversia de epígrafe.

A.

La Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2175, delimita la facultad que tienen los tribunales para revisar las decisiones administrativas. Calderón Otero v.

C.F.S.E., 181 D.P.R. 386, 396 (2011). En particular, esa...

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