Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300915
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201300915 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2013 |
REGION JUDICIAL de ARECIBO FAJARDO -
AIBONITO
BETTEROADS ASPHALT CORPORATION Recurrente v. MUNICIPIO DE ARECIBO Recurrida ASPHALT SOLUTIONS, LLC Licitador Agraciado | KLRA201300915 | REVISIÓN Administrativa Subasta General Núm. 2013-2014 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2013.
Betteroads Asphalt Corporation (Betteroads) compareció por segunda ocasión ante este Foro Apelativo en Recurso de Revisión Judicial para que revoquemos la Adjudicación de la Subasta Hormigón, Cantera, Asfalto para Regir Año Económico 2013-14 que emitió la Junta de Subasta del Municipio de Arecibo (Junta) el 11 de octubre de 2013.1 En específico impugnó las adjudicaciones de los renglones 9, 26 y 26-A. Sin embargo, a poco examinar el dictamen recurrido nos percatamos
que esta nueva determinación tampoco cumple con los requerimientos que el debido proceso de ley exige en toda notificación de adjudicación de subasta. En vista de ello, nos vemos precisados a revocar la decisión objeto del presente recurso y devolver el caso de marras para que dicho ente emita y notifique un nuevo dictamen conforme a derecho. Veamos.
Es sabido que para que la revisión judicial de una adjudicación de subasta celebrada tanto al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme como de la Ley de Municipios Autónomos no se convierta en un ejercicio fútil, resulta indispensable que el ente fundamente su dictamen aunque sea de forma breve, sumaria y sucinta. Ello surge por la aplicabilidad de la cláusula del debido proceso de ley ante el derecho que tiene la parte perjudicada a revisar judicialmente la adjudicación de una subasta municipal a tenor con el Art. 15.002(2) de la Ley 811991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec.
4702(2). Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 D.P.R. 886, 894 (2007); Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 D.P.R. 733, 741 y 742 (2001). Por lo tanto, es evidente que la misma va dirigida a asegurar que los tribunales estemos capacitados de auscultar si la decisión administrativa fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Íd.; L.P.C. & D., Inc. v...
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