Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301111
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-081 Departamento de la Familia v. Torres Nevarez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

DEPARTAMENTO
DE LA FAMILIA
Recurrida
V.
GLORIA TORRES NEVAREZ
ADALBERTO MALDONADO REYES
Peticionarios
KLCE201301111
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D MM2009-0150 Sobre: MALTRATO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el codemandado, señor Adalberto Maldonado Reyes (en adelante, el peticionario), mediante recurso de Certiorari1, el cual acogemos como apelación y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, del 20 de junio de 2013 y notificada el 27 de junio de 2013. Mediante la referida Resolución, el Foro de Instancia privó al peticionario y a su esposa, la señora Gloria Torres Nevárez, de la custodia legal de sus dos hijas menores de edad.

Con posterioridad, el 16 de julio de 2013, la señora Gloria Torres Nevárez presentó Moción de Reconsideración, la cual tituló: Réplica a Moción Solicitando Cumplimiento con Determinación Administrativa. Mediante Resolución del 29 de julio de 2013, notificada el 8 de agosto de 2013, el TPI expresó lo siguiente:

No entendimos el título de la presente Moción.

Conforme al contenido surge una solicitud de Reconsideración de Resolución emitida el 20 de junio de 2013. Examinada la misma, se declara No Ha Lugar.

Inconforme con esta determinación, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa.

Como tribunal apelativo, en primer lugar estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos.

I

-A-

Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha dictado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Juliá et. al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001).

De otra parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII, R. 83(B) y (C) expone:

(B)

Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

... (C)

El...

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