Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301632
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201301632 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2013 |
| | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares Caso Núm.: L3CI201200052 SOBRE: Partición de herencia |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2013.
El Sr. Mariano Fuster Cordero, Jr. (apelante) presentó ante nosotros un recurso de apelación el 14 de octubre de 2013, en solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares, el 6 de septiembre de 2013 y notificada el 13 de septiembre de 2013. Por las razones que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción al no perfeccionarse adecuadamente el recurso.
En su recurso de apelación, el señor Fuster certificó, con fecha de 14 de octubre de 2013, que había enviado por correo certificado con acuse de recibo y/o entrega personal copia fiel y exacta de la apelación a las partes apeladas, cuyos nombres y direcciones consignó en la certificación de notificación en la última hoja de su recurso. Sin embargo, las partes apeladas comparecieron mediante moción de desestimación el 31 de octubre de 2013 alegando que, contrario a lo certificado bajo la firma del abogado del apelante, la notificación del recurso se efectuó un día después de la presentación del recurso, es decir, el 15 de octubre de 2013. Acompañaron como anejo evidencia del sello postal del acuse de recibo, del cual surge claramente que la fecha de envío fue el 15 de octubre de 2013.1
En contestación a la solicitud desestimatoria, emitimos orden al apelante para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar su recurso.
Así, el apelante compareció y contestó nuestra orden. En su escrito presentado el 5 de noviembre de 2013 aceptó, contrario a lo consignado en su certificación de notificación en la última página de su recurso, que procedió a notificar copia del recurso a las partes apeladas al día siguiente de la presentación. Adujo como justificación, por primera vez en su moción de 5 de noviembre de 2013 que, debido a que el 14 de octubre fue un día feriado federal (Columbus Day), no pudo realizar la notificación por correo certificado con acuse de recibo hasta el día siguiente.
Acompañó certificación a esos efectos expedida por el United States Postal Service.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto en diversas ocasiones que los reglamentos para perfeccionar los recursos ante foros apelativos deben observarse rigurosamente. M-Care Compounding Pharmacy et al. v. Depto. Salud, 186 D.P.R.
159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 D.P.R. 137 (2008); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998)2.
Así, se ha resuelto que sólo en situaciones muy particulares debemos aplicar nuestro Reglamento de forma flexible, cuando ello se justifique. Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 130. No obstante, ello de ninguna manera implica que una parte posee una licencia para soslayar de manera injustificada el cumplimiento con nuestro Reglamento. Íd. Esto aplica igualmente a aquellos litigantes que comparecen ante nosotros por derecho propio. Es decir, ha quedado claramente establecido que la comparecencia por derecho propio no justifica que un litigante incumpla con nuestro Reglamento y con las reglas procesales aplicables. Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714 (2003). Por tanto, todo promovente
tiene la obligación de cumplir con las disposiciones reglamentarias para poder perfeccionar su recurso ante nosotros, pues su incumplimiento podría acarrear la desestimación. Íd. Por tanto, para adquirir jurisdicción sobre un asunto es preciso que el recurso presentado ante este Tribunal quede...
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