Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201300326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300326
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-032 Cajigas Martinez v. Asociación de Titulares del Parque Escorial

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

EDGAR RENÉ CAJIGAS MARTÍNEZ Apelante V ASOCIACIÓN DE TITULARES DEL PARQUE ESCORIAL Y OTROS Apelada V EC DOCTOR POLISH Y MAS, INC. Y SU COPAÑÍA DE SEGURO, COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES DE PUERTO RICO
KLAN201300326
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. F PD2008-0412 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Comparece la parte apelante, el Sr. Edgar René Cajigas Martínez y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012. En la aludida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, declaró No Ha Lugar la demanda presentada por el apelante y la demanda contra terceros presentada por la Asociación de Titulares de Villas del Parque Escorial (Asociación). De esta sentencia el Sr. Cajigas Martínez solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 29 de enero de 2013.

Por las razones que pasamos a exponer, confirmamos la Sentencia apelada. Veamos los hechos.

I.

El 8 de octubre de 2008, el Sr. Cajigas Martínez presentó una demanda sobre daños y perjuicios. En síntesis, alegó que el 14 de septiembre de 2008 sufrió una caída en las escaleras del complejo donde reside, debido a la falta de mantenimiento de las escaleras. El Sr. Cajigas Martínez adujo además, que debido a las actuaciones negligentes de la Asociación, este sufrió daños físicos y angustias mentales. Por su parte, la Asociación presentó su Contestación a Demanda, en la que negó las alegaciones imputadas por el apelante.

Posteriormente, el 2 de junio de 2009, la Asociación presentó Demanda contra Tercero en contra de EC Doctor Polish y Más, Inc. (ECDP), y su aseguradora, Cooperativa de Seguros Múltiples. En la Demanda contra Terceros, la Asociación alegó que no existía causa de acción por los hechos alegados en la demanda y que la caída surgió como consecuencia directa de la negligencia de la parte demandante, sin embargo, “del Tribunal entender que la Asociación incurrió en culpa y/o negligencia al mantener las facilidades del Condominio, ello se debió a la culpa y negligencia de ECDP, quienes tenían el deber contractual de mantener las áreas y facilidades del Condominio”. ECDP contestó la demanda contra tercero negando todas las alegaciones.

Acaecidas varias incidencias procesales, el Juicio en su fondo se señaló para los días 13,14 y 15 de noviembre de 2012. Ponderada la prueba testifical y documental, el 28 de noviembre de 2012, el foro primario dictó Sentencia y declaró No Ha Lugar la demanda y la demanda contra tercero, sin especial imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.

A la luz de la prueba testifical y documental, el foro sentenciador resolvió que la parte apelante no logró probar la alegada negligencia, ni la relación causal entre la caída y los daños del Sr. Cajigas Martínez. El tribunal concluyó que “no existía una condición de peligrosidad, imputable a los demandados y fue el demandante al no tomar las medidas prudentes y razonables el responsable de sus propios daños”.

A tono con lo anterior, el foro primario expresó:

Todo apunta de que (sic), si hubiese existido, una condición de peligrosidad, era previsible de que una persona actuando de manera razonable pudiera observar el potencial peligro de resbalar con la escalera. La prueba apreciada por este Tribunal, concluye que con la precaución de una persona prudente y razonable, el accidente no hubiese ocurrido. De igual manera, en el caso corriente, no hay obligación de proteger al residente contra peligros que le son conocidos, o que son tan aparentes que puede razonablemente esperarse que los descubra y se pueda proteger. En conclusión, la omisión del demandante en tomar estas precauciones, fue la causa próxima y eficiente de los daños sufridos por este.

Inconforme con la aludida determinación, el Sr. Cajigas Martínez acude ante este foro y nos señala los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no imponer responsabilidad a la demandada aun cuando surgía claramente de la prueba que tenía conocimiento o debería haber conocido de la condición peligrosa que provocó el accidente, por incumplir la responsabilidad de darle mantenimiento al área afectada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de Asunción de Riesgo y Causa Eficiente e imponer responsabilidad absoluta al demandante-apelante, excluyendo de responsabilidad a la demandada-apelada y al tercero demandado, aun cuando la prueba demostró que sobre ambos existía un deber jurídico de actuar para atender una condición peligrosa que conocían o debían conocer, condición que provocó el accidente.

II.

La responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 5141. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472 (1997); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R.

294 (1990). Dicho artículo establece una de las fuentes de las obligaciones y deberes extracontractuales...

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