Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301180

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301180
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-099 Roman Santos v. Soto Travieso

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

LUIS GUILLERMO ROMÁN SANTOS
Peticionario
v.
CAROL JANET SOTO TRAVIESO
Recurrida
KLCE201301180
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DI2012-0395 Sobre: Ruptura Irreparable (Pensión alimentaria)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

El señor Luis Guillermo Román Santos recurrió ante nos de la Resolución Enmendada emitida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón. En virtud de dicho dictamen, fue rectificada una determinación previa de dicho foro, a la luz de la norma establecida en Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 D.P.R. 550 (2012), y de la recomendación que hiciera la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Consecuentemente, el foro de instancia fijó una pensión alimentaria, cuya cantidad total debía ser pagada por éste en beneficio de sus hijos menores de edad. Tal determinación fue objeto de mociones presentadas al amparo de las Reglas 43.1 y 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, las cuales fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia mediante Resolución notificada el 26 de agosto de 2013.

Nos corresponde determinar si el padre alimentante debe cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos razonables de sus hijos cuando acepta la capacidad económica para pagar la pensión alimentaria y existe un acuerdo sobre custodia compartida.

El recurso se acoge como una apelación, de acuerdo a Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 128-129 (1998), aunque conserva la identificación alfanumérica que le asignó la Secretaría del Tribunal de Apelaciones a su presentación.

Detallamos a continuación el trámite pertinente, según se desprende de los autos originales, para la solución de la controversia traída a nuestra consideración. Veamos.

I

El 22 de febrero de 2012, el señor Luis Guillermo Román Santos (Román) presentó

Demanda de Divorcio por ruptura irreparable ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, contra la señora Carol Janet Soto Travieso (Soto).

Cónsono y paralelo al trámite del divorcio, acaecían incidentes relacionados a la pensión alimentaria de los dos menores de edad habidos durante el matrimonio Román-Soto. En lo pertinente, las partes estipularon, provisionalmente, que el señor Román pagaría en concepto de pensión alimentaria todo el renglón relacionado al área educativa, a saber, matrícula y mensualidades del colegio, cuotas de matrícula, libros, materiales, uniformes escolares, cuido, clases de soccer y campamento de verano. El 2 de abril de 2012 el tribunal acogió la aludida estipulación, tras la recomendación que hiciera la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora).

Debido al desempleo de la señora Soto luego de la celebración de la vista sobre alimentos, ésta solicitó la modificación de la pensión alimentaria provisional a los fines de que se incluyera una partida para alimentos. Tras evaluar la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) presentada por la señora Soto, y habiendo el señor Román aceptado su capacidad económica para sufragar los gastos razonables de sus hijos menores de edad, la Examinadora recomendó que se fijara una suma mensual de trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos ($333.33), adicional a los gastos de educación que debía cubrir el señor Román. E1 14 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia acogió la recomendación de la Examinadora.

Luego de varias incidencias procesales, el 9 de julio de 2012 el señor Román presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la que sostuvo que, según informado previamente, aceptaba su capacidad económica para el pago de la pensión alimentaria de sus hijos y para satisfacer los gastos de éstos relacionados en la PIPE presentada por la señora Soto, por lo que sostuvo que cesó su obligación de descubrir prueba. El 13 de julio, el tribunal dio por cumplida su Orden.

Así las cosas, el 16 de agosto de 2012 fue celebrada la vista en su fondo.

Según surge de la Minuta de dicha vista y de la Sentencia emitida en igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia, luego de recibir prueba al respecto, declaró Ha Lugar la demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable.

En torno a la pensión alimentaria provisional en beneficio exclusivo de los menores, el tribunal indicó que correspondía a la determinación recogida en la Resolución del 2 de abril y que fuera enmendada el 14 de junio, antes reseñadas, y las que adoptó e hizo formar parte de la Sentencia. Además, el foro de instancia señaló que la patria potestad sería compartida por ambos padres.

A su vez, luego de escuchar la prueba y los planteamientos de las partes en relación a la solicitud de custodia compartida del señor Román y por no lograrse un acuerdo en torno a este particular, el tribunal, en consideración al mejor bienestar de los menores, concedió provisionalmente la custodia compartida de éstos. El tribunal hizo un referido a la Unidad Social para el estudio correspondiente, en consideración a la legislación relativa a la custodia compartida, para una determinación final al respecto. Entre otros aspectos, el foro de instancia estableció las relaciones paternofiliales como originalmente fueron acordadas por las partes: de martes a miércoles y después de jueves a viernes y los fines de semanas alternos. Así, quedó señalada una vista para atender, entre otros asuntos, la solicitud de hogar seguro en favor de los hijos menores de las partes. La Sentencia fue notificada el 3 de octubre de 2012.

Tras varios trámites de rigor y de la celebración de la vista final de alimentos, el 22 de octubre de 2012 la Examinadora rindió su Informe. En el mismo, hizo un relato procesal del caso y de los diversos señalamientos en torno a la fijación provisional de la pensión alimentaria, proceso en el cual el señor Román hizo alegación de capacidad económica y se procedió al desfile de prueba concerniente a los gastos de los hijos menores de edad y a la capacidad económica de la madre custodia para aportar a esos gastos.

Según las Determinaciones de Hechos formuladas por la Examinadora, los menores de 11 y 7 años son residentes en Guaynabo bajo la custodia de la señora Soto.1 El señor Román aceptó su capacidad económica para sufragar los gastos de los menores, según la PIPE presentada por la señora Soto el 23 de mayo y el 6 de julio de 2012. Los gastos mensuales de los menores, según reclamados en la PIPE, ascendían a $818.33, cantidad que dividida entre las tres personas que componían el hogar de la señora Soto correspondía a doscientos setenta y dos dólares con setenta y siete centavos ($272.77) por persona. La participación de ambos menores era de quinientos cuarenta y cinco dólares con cincuenta y cinco centavos ($545.55) mensual.

En lo que respecta a los gastos escolares, se reclamó la suma de tres cientos cincuenta y cuatro dólares ($354) al año en concepto de materiales y quinientos dólares ($500) por uniformes escolares. Además, el gasto de matrícula ascendía a mil seiscientos dólares ($1,600), y el de libros, a ochocientos dólares ($800). La mensualidad escolar era de novecientos cuarenta y cinco dólares ($945). En concepto de almuerzos escolares, se pagaba setecientos treinta y cinco dólares ($735) por semestre. Dichas partidas educativas totalizaban una suma anual de catorce mil ciento setenta y cuatro dólares ($14,174), lo que mensualmente correspondía a mil ciento ochenta y un dólares con dieciséis centavos ($1,181.16). También, existía un gasto mensual de cuido de quinientos ochenta dólares ($580). A su vez, los gastos mensuales informados atribuibles exclusivamente a los menores ascendían a setecientos ochenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos ($788.66).2

Asimismo, los gastos médicos recurrentes mensuales de los menores correspondían a noventa y un dólares ($91)3; el de los alimentos en el hogar, a doscientos dólares ($200)4; y cien dólares ($100) mensuales en concepto de comida fuera del hogar. En fin, el total de los gastos mensuales de los menores ascendía a tres mil novecientos ochenta y siete dólares con treinta y siete centavos ($3,987.37).5

La Examinadora hizo constar que la señora Soto aceptó una oferta de empleo, a ser firmada el 30 de agosto de 2012, por lo cual se le imputó cincuenta y cinco mil novecientos noventa y ocho dólares ($55,998) como su ingreso neto anual disponible para determinar su aportación en los gastos de los menores, ingreso que equivalía a ($4,666.50) cuatro mil seiscientos sesenta y seis dólares mensuales. A base de la jurisprudencia de Ferrer v. González, 162 D.P.R. 172 (2004), y de la Sentencia de este Tribunal de Apelaciones emitida en el recurso KLCE0600941, la Examinadora calculó la participación mensual de la señora Soto en mil trescientos setenta y cuatro dólares ($1,374), suma correspondiente a la pensión alimentaria básica, para cubrir los gastos reclamados de los menores, aun cuando el señor Román alegó capacidad económica. De otra parte, la pensión mensual resultante ascendió a dos mil seiscientos doce dólares con treinta y siete centavos ($2,612.37), a ser pagada por el señor Román directamente a la señora Soto a partir del 22 de febrero de 2012.6 La Examinadora estimó razonables los gastos, a la luz de la edad de los menores y las cantidades reclamadas.

Luego de considerar el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, antes mencionado, el tribunal adoptó el mismo y lo hizo formar parte de su Resolución del 1 de noviembre de 2012, la cual fuera notificada el siguiente día 7. El 16 de noviembre, la señora Soto presentó Moción en Solicitud de Enmiendas y Determinaciones...

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