Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301440
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013

LEXTA20131205-002 Pueblo de PR v. García Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v
Robin García Cruz
Peticionario
KLCE201301440
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3088 al 3091 Sobre: Art. 216, 219, 223 y 274 Código Penal del 2004
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v
Manuel A. Viera Suárez
Peticionario
KLCE201301443
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3118 AL 3121 Sobre: Art. 216, 219, 223 y 274 Código Penal del 2004
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
José A. Laguna Pérez
Peticionario
KLCE201301454
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3115 al 3117 Sobre: Art. 219, 223 y 274 Código Penal del 2004
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
John W. Sánchez Morales
Peticionario
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Pedro Vega Gracia
Peticionario
KLCE201301458
KLCE20131461
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3102 al 3104 Sobre: Art. 219, 223 y 274 Código Penal del 2004 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3099 al 3101 (404) Sobre: Art. 219, 223 y 274 Código Penal del 2004

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Lebrón Nieves

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a __5__ de diciembre de 2013.

Comparecen los peticionarios Robin García Cruz, Manuel A. Vera Suárez, José A. Laguna Pérez, John W. Sánchez Morales y Pedro Vega Gracia mediante sendos recursos de certiorari, y solicitan la revocación de varias resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (Hon. Janette Perea López, J.) emitidas entre el 30 de octubre y 5 de noviembre de 2013. En las mismas, el Tribunal declaró

No ha Lugar las objeciones levantadas por los peticionarios a la admisibilidad de algunos documentos presentados como evidencia por el Ministerio Público en la vista preliminar.

A los fines de la economía procesal, se ordena la consolidación de los casos de epígrafe.

I

A los peticionarios, el Ministerio Público les imputó haber infringido varios artículos del Código Penal de Puerto Rico.1 Alegadamente ofrecieron información falsa en documento Actualización de Datos del Elector, utilizado en el proceso para la transferencia o reubicación de domicilio del elector.

Previa determinación de causa probable para arresto y mientras se celebraban las correspondientes vistas preliminares, la defensa objetó la presentación de los documentos de Actualización de Datos del Elector e Información del Elector, correspondiente a los peticionarios. Sostuvo que tales documentos no pueden ser admitidos, ya que existe una prohibición en la Ley Electoral que imposibilita su uso en el procedimiento ante la consideración del Tribunal a quo. Argumentó que debido a que dichos documentos contienen las fotografías que básicamente corresponden a la fotografía utilizada en la tarjeta electoral de los peticionarios, su utilización en este procedimiento está vedada. Basan su razonamiento al amparo de la disposición en el art. 6.011 de la Ley 78-2011, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.2 Destacó que del Tribunal acceder a la solicitud del Ministerio Público, incurriría en un delito electoral.3

Trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia emitió varias Resoluciones declarando no ha lugar la objeción. Concluyó que a pesar de que la Ley reconoce cierto grado de privacidad a las fotografías que obran en los registros de la Comisión Estatal de Elecciones en atención a la prohibición del Art. 6.011, esta no es absoluta. Puntualizó que el Art. 3.006 de la misma Ley contiene excepciones que hacen posible su divulgación.4 Según el escrito de los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia preguntó al Ministerio Público si interesaba continuar con el desfile de prueba. El Ministerio Público expresó que dicha prueba era esencial para probar su caso y que no podrían presentar otra prueba sin que dicho asunto de derecho fuera finalmente resuelto.

Inconforme con la determinación del Foro a quo, los Peticionarios acudieron ante nos y señalaron que la determinación del foro de instancia es contraria a derecho, ya que contraviene el Código Electoral del Siglo XXI y las Reglas de Evidencia.5

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede denegar el recurso.

II.

Sabido es que la vista preliminar no constituye un procedimiento que adjudica de manera final la inocencia o la culpabilidad del imputado de delito grave. Más bien persigue que exista adecuada justificación para someter al imputado a los rigores de un juicio. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R.

363, 374 (1999); Pueblo v. Vega, 148 D.P.R. 980, 992 (1999); Pueblo v. Andaluz Meléndez, 143 D.P.R. 656, 661 (1997). Por ello en esta etapa no se tiene que probar un caso más allá de duda razonable, bastando aquella prueba que establezca de manera prima facie los elementos del delito. Pueblo v. Soler, Caraballo, 163 D.P.R. 180, 192 (2004); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42 (1989); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 592, 664 (1972)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR