Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301337
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013

LEXTA20131209-005 Pueblo de PR v. Pérez Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
TOMÁS PÉREZ RAMOS
PETICIONARIO
KLCE201301337
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Crim Núm.: DLA2011G0771 DLA2011G0772 DLE2011G0636 DVI2011G0086 Por: Ley 54 y Art. 3.2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2013.

I.

Compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari el Sr. Tomás Pérez Ramos (peticionario) para solicitar que revisemos un dictamen emitido el 2 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia, foro primario o foro recurrido), y notificado el día 4 siguiente. Mediante tal dictamen, Instancia denegó una solicitud de corrección de sentencia presentada por el peticionario por carecer de autoridad para atender el pedido. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto.

II.

En el presente caso, el peticionario fue sentenciado el 31 de octubre de 2011 en virtud de una alegación de culpabilidad que hizo por los siguientes delitos: violaciones al Art. 5.05 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000 (25 L.P.R.A. sec. 458d) (portación y uso de armas blancas, dos cargos), violación al Art. 3.2 (c) de la Ley de Violencia Doméstica, Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (8 L.P.R.A. sec. 632) (maltrato agravado), y violación al Art. 106 del Código Penal del 2004, reclasificado al Art. 122 de dicho Código (agresión grave). Para cada violación del Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, Instancia impuso una pena de seis (6) años de reclusión, a cumplirse de forma consecutiva entre sí. En cuanto a los otros dos delitos, el foro primario impuso una pena de reclusión de tres (3) años y un (1) día de cárcel para cada delito.1

Tras imponerse las correspondientes penas, Instancia expresó en la sentencia que los delitos bajo la Ley de Armas, supra, deberían cumplirse de forma consecutiva entre sí y de forma consecutiva

con los otros dos delitos. No obstante, las penas impuestas por los otros dos delitos serían cumplidas de forma concurrente entre sí. Consecuentemente, el peticionario fue condenado a cumplir una pena de reclusión total de quince (15) años y un (1) día. El peticionario no instó un recurso de apelación para recurrir de esta sentencia.

Casi dos años después de dictarse la aludida sentencia2, el peticionario presentó por derecho propio ante el foro primario una moción de corrección de sentencia.

Mediante tal escrito, solicitó que las penas de reclusión impuestas por las violaciones a la Ley de Armas, supra, debían variarse para disponer que se cumplieran de forma concurrente, ya que se impuso el cumplimiento de la sentencia de manera consecutiva.

En respuesta, el 2 de octubre de 2013 Instancia dictó una resolución en la que dispuso: “El tribunal carece de autoridad para acoger su solicitud. Las infracciones bajo la Ley de Armas [s]e cumplen de manera consecutiva por mandato de la ley”. Es decir, a pesar de que en esta resolución el foro recurrido se declaró sin autoridad para acoger la solicitud presentada por el peticionario, explicó de todas formas que la corrección solicitada era improcedente por mandato de ley. La aludida resolución fue notificada el 4 de octubre de 2013. Inconforme, el peticionario recurrió ante nosotros para solicitar la revisión de este dictamen. En síntesis, expuso que erró el foro primario al no considerar que él hizo alegación de culpabilidad y no imponer la menor pena de reclusión posible, que era ordenar el cumplimiento concurrente

de los dos cargos bajo la Ley de Armas, supra.

En oposición al recurso, el Ministerio Público expresó que no erró Instancia al imponer el cumplimiento de las penas impuestas por los delitos de la Ley de Armas, supra, de forma consecutiva, pues dicho foro no tenía discreción para imponer la pena de otra forma, ya que la forma de cumplir la pena estaba fijada por mandato de la Ley de Armas, supra. Además, sostuvo que la figura del concurso de delitos, invocada por el peticionario tanto en su solicitud ante el foro primario como en su recurso de certiorari, no es aplicable al presente caso por estar excluida expresamente por las disposiciones de la Ley de Armas, supra. Finalmente, indicó que la petición de corrección de sentencia fue presentada ante Instancia de forma tardía.

III.

A. Expedición de un recurso de certiorari en casos criminales

Dispone la...

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