Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201300702

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300702
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013

LEXTA20131212-012 Marlene Gual v. Camacho Gual

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARLENE GUAL; ROSELYN GUAL PETICIONARIAS v. IVÁN CAMACHO GUAL, ROSILLE MOREL GUAL, TOMÁS GUAL JIMÉNEZ, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE TOMÁS L. GUAL VIÑAS y DANIELLA GUAL VIÑAS RECURRIDOS KLCE201300702 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2012-0124 SOBRE: Sentencia declaratoria, interpretación de testamento y liquidación de herencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2013.

Las peticionarias Marlene Gual y Roselyn Gual nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 11 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esa resolución, el tribunal a quo determinó que el valor de $800,000 que la señora Rosamelia Jiménez Vidal estableció en su testamento como el valor del bien inmueble donado en vida a su hija, la peticionaria Marlene Gual, es el valor que se utilizará para computar esa donación colacionable, lo que satisface la totalidad de su participación hereditaria en la herencia de su madre.

Luego de evaluar los méritos del recurso y los argumentos de las partes recurridas, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Veamos los antecedentes fácticos que justifican esta determinación.

I

El 10 de diciembre de 2004 la señora Rosamelia Jiménez Vidal le donó a su hija, la peticionaria Marlene Gual Jiménez, un inmueble localizado en la calle Italia, esquina calle Santa Cecilia, en la urbanización Ocean Park, en el municipio de San Juan. A esos efectos, ambas otorgaron la escritura número 31 ante el notario público José

Guevara Fuertes. En los “Términos y Condiciones” de esa escritura se valoró la propiedad donada en $800,000. A su vez, en la escritura se hizo constar que esa donación sería colacionable.

El 31 de diciembre de 2004 la señora Jiménez Vidal otorgó un testamento abierto ante la notario Rosario del Pilar Fernández Vera. En la cláusula sexta del testamento, la testadora hizo constar las donaciones colacionables que había hecho a cada uno de sus hijos.

Así, expresó que a su hijo Tomás Gual Jiménez le donó $800,000 el 2 de septiembre de 2004, a su hija Roselyn Gual Jiménez le donó $126,436.75 el 24 de septiembre de 2004 y a su hija Marlene Gual Jiménez le donó un bien inmueble valorado en $800,000 el 10 de diciembre de 2004.

En la cláusula novena del testamento, la causante instituyó como herederos en la legítima estricta y en la mejora, en partes iguales, a sus tres hijos: Tomás, Roselyn y Marlene Gual Jiménez. La testadora dispuso que su intención era que cada uno de sus hijos recibiera $800,000 y no más, salvo que la legítima y mejora ascendieran a una suma mayor de esa cantidad.

La testadora falleció el 30 de agosto de 2010. El 14 de febrero de 2012 las peticionarias Marlene Gual y Roselyn Gual presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria, interpretación de testamento y liquidación de herencia en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en contra de los recurridos Iván Camacho Gual, Rosille Morell Gual y Tomás Gual Jiménez, por sí y en representación de Tomás L. Gual Viñas y Daniella Gual Viñas. Adujeron que la copeticionaria Marlene Gual fue la única que heredó un bien no metálico, al recibir el inmueble que la testadora le donó en vida y que se valoró en la escritura de donación y en el testamento en $800,000. Argumentaron, no obstante, que el bien inmueble donado tenía realmente un valor de tasación de $600,000 al 16 de marzo de 2004, por lo que la copeticionaria Marlene Gual no recibió en herencia los $800,000 que le corresponden como su participación hereditaria.1 Solicitaron la entrega de la diferencia de $200,000, que debe adjudicársele del tercio libre de disposición., ya que la voluntad clara de la testadora fue que todos sus hijos heredaran en partes iguales hasta el monto de $800,000. En la demanda se solicitó que el Tribunal de Primera Instancia emitiera una sentencia declaratoria y ordenara pagar $200,000 del caudal hereditario a la peticionaria Marlene Gual para completarle su legítima.

El codemandado Iván Camacho Gual contestó la demanda en la que adujo que la voluntad de la testadora es completamente clara y que la peticionaria Marlene Gual es la que ha creado temerariamente esta controversia. Señaló que la testadora estableció el valor de $800,000 en el testamento y que veintiún días antes de otorgar su última voluntad la testadora y la peticionaria Marlene Gual otorgaron la escritura de donación en la que también establecieron que el valor de la propiedad donada sería $800,000, por lo que ella aceptó esa valoración y, como consecuencia, ya recibió su herencia completa. En cuanto a la valoración de la propiedad, el recurrido hizo referencia a la cláusula del testamento en la que la testadora dispuso que su voluntad era que las donaciones se valoraran al momento en que se hicieron, incluido el valor de ese inmueble. Argumentó que el Artículo 624 del Código Civil establece que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador”. 31 L.P.R.A. sec. 2129.

En su contestación, el señor Camacho Gual también señaló que supo que la peticionaria Marlene Gual, desembolsó $575,000 y $33,848.74 del caudal relicto el 9 de mayo y 15 de julio de 2011, respectivamente. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda y se ordenara a la señora Marlene Gual a devolver al caudal los retiros de $575,000 y $33,848.74, más los intereses sobre esas sumas que el caudal dejó de generar como consecuencia de esos desembolsos, que totalizan $608,848.74. Solicitó, además, que se impusiera a la parte demandante el pago de $10,000 en honorarios de abogado.

La recurrida Rosille Morell Gual también contestó la demanda e hizo planteamientos similares al señor Camacho Gual. Añadió que de la tasación hecha en 2011 se desprende que la propiedad puede tener hasta un valor de $883,058.

Solicitó que se colacionaran del caudal hereditario todos los frutos e intereses que hubiesen devengado los herederos y aquellos intereses no devengados por razón de haberse retirado dinero del caudal sin haber realizado la partición completa de la herencia.

Los recurridos Tomás Gual Viñas, Tomás Gual Jiménez, por sí y en representación de su hija menor Daniella Gual Viñas, contestaron la demanda y señalaron que con la propiedad donada ya la peticionaria Marlene Gual recibió lo que el testamento dispone; que la controversia creada por la peticionaria es una controversia artificial; que la valoración que debe permanecer es la incluida en la escritura de donación y luego ratificada en el testamento; que las escrituras de donación y de testamento son claras; y que el hecho de que sus nietos hayan sido favorecidos con un legado, no significa que van a permitir que se les despoje de lo que en derecho y justicia les pertenece.

Estos recurridos también argumentaron que, al actuar de forma contraria a la voluntad de la testadora, la peticionaria Marlene Gual incumplía sus deberes de albacea, ya que no puede impugnar y a la misma vez defender el testamento; y que el señor Pedro Morell Corrada otorgó un poder para que la peticionaria Marlene Gual tomara las decisiones relacionadas con el testamento y se entendieran ratificadas por él, cuando el Artículo 831 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2528, expresamente prohíbe delegar el cargo.

Trabadas todas las controversias señaladas, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria parcial en la que solicitó que el Tribunal de Primera Instancia adjudicara la controversia de si debía prevalecer el valor de $800,000 asignado por la testadora al bien inmueble en el testamento o si procedía compensar a la peticionaria Marlene Gual la deficiencia que alega en cuanto a su legítima. En su moción, la parte peticionaria señaló que la controversia en el caso de autos ya fue resuelta en Fernández v. Fernández, 152 D.P.R. 22 (2000), en el que se determinó que los bienes del caudal hereditario serán valorados según su valor real, incluidos los inmuebles, y no de acuerdo con el valor asignado por el testador.

Según la peticionaria, la mención de la testadora de que se respete el valor de sus donaciones es pertinente únicamente a los efectos del momento en que deben valorarse las donaciones, pero no en cuanto al valor de los bienes. Así, sostuvo que la asignación del valor es una mención válida a los efectos de la forma de adjudicación de los bienes y la cantidad a heredar por los herederos, pero no para el cómputo de la legítima, según lo establecido en Fernández v. Fernández.

Los recurridos Tomás Gual Viñas, Tomás Gual Jiménez, por sí y en representación de su hija menor Daniella Gual Viña, se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria, oposición a la que se unió la recurrida Rosille Morell Gual. En su moción, estos recurridos reiteraron los argumentos que hemos reseñado previamente. A su vez, argumentaron que no procedía dictar la sentencia sumariamente debido a que había hechos esenciales controvertidos sobre las distintas controversias presentes en el pleito.

La parte peticionaria presentó una réplica a la oposición de sentencia sumaria de los recurridos en la que sostuvo que estos lo que hicieron fue ratificar la solicitud de sentencia sumaria parcial, ya que lo único sobre lo que podría existir controversia y que impedía que procediera una sentencia sumaria parcial era la fijación de la diferencia entre el valor de $800,000 asignados como la legítima larga en el testamento y el valor en el mercado que tenía el bien...

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