Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Septiembre de 2000 - 152 DPR 22
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1999-0366 |
DTS | 2000 DTS 137 |
TSPR | 2000 TSPR 137 |
DPR | 152 DPR 22 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 137
152 DPR 22
Número del Caso: CC-1999-0366
Fecha: 26/09/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogados de la Parte Peticionaria: Pérez Orama & Guerrero Calderón, Lcda. Belén M. Guerrero Calderón
Abogados de la Parte Recurrida: Rivera, Tulla & Ferrer, Lcda. Lourdes G. Aguirrechu Salom, Lcdo. Guillermo Ramos Luiña
Materia: Sentencia Declaratoria, Testamento Abierto
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2000.
En la interpretación de los testamentos debe prevalecer la voluntad del testador. Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 D.P.R. 702 (1983). Guiados por este principio fundamental, nos corresponde determinar la validez de una cláusula de un testamento abierto sobre la valoración de unos activos del caudal relicto.
Asimismo, nos toca adjudicar si se abre la sucesión intestada en cuanto a una porción vacante en el mismo.
Don Edmundo B. Fernández Látimer –el testador-
falleció soltero por viudez el 29 de agosto de 1991. En su testamento dispuso que a sus cuatro hijos –Fernando Rafael, María Patricia, Pedro Juan y Manuel Benjamín, todos de apellido Fernández Marrero (en adelante "los peticionarios")- se les adjudicarían sus participaciones hereditarias en propiedad inmueble y en acciones de la Corporación Edmundo B. Fernández, Inc. (en adelante "la Corporación"), en partes iguales. Además testó a favor de la estirpe de su hijo pre-muerto, Edmundo Mario Fernández Marrero, integrada por sus nietos Inés María, Gloria Josefina, Edmundo José, Georgina Isabel, Jesús Alberto y Ruth Elena, todos de apellidos Fernández González (en adelante "los recurridos"). A éstos se les adjudicó la participación hereditaria específicamente en acciones de la Corporación.
Adicionalmente, dejó al Sr. Ramón L. Rodríguez Marrero, hijo de crianza del testador –también peticionario- un legado, a ser cargado al tercio de libre disposición, disponiendo que el mismo sería igual, pero no mayor, a la porción correspondiente a sus demás hijos. Dispuso que el mismo se haría efectivo en propiedad inmueble y/o en acciones de la propiedad del testador en la Corporación.
Así también, dejó a la Sra. Ruth Marrero, su esposa que luego le pre-murió, la porción restante del tercio de libre disposición.
En cuanto al modo de realizar la partición, el testador dispuso que las acciones corporativas se valorizarían según su valor en los libros de la Corporación a la fecha del fallecimiento del causante y que se tomaría como valoración de los inmuebles aquélla que fijara el Secretario de Hacienda.
El 11 de marzo de 1994, el Tribunal Superior de Puerto Rico emitió resolución de Declaratoria de Herederos con respecto a la porción vacante causada por la premoriencia de la esposa del testador. Limitó la declaración de herederos abintestato a dicha porción vacante.
De la anterior cláusula sobre la valoración de las acciones, surgió una controversia entre las partes, por lo cual los peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia declarando que las acciones no podían ser adjudicadas a los herederos en función de su valor en los libros, y que era necesario recurrir al valor en el mercado respecto a todos los bienes que componen la herencia. Alegaron que la interpretación literal de dicha cláusula imposibilitaría el cumplimiento de la voluntad del causante y violentaría las legítimas de los herederos forzosos.
Los recurridos, alegaron por su parte, que al tratarse de acciones de una corporación familiar, éstas no tienen un valor conocido en el mercado.
El foro de instancia resolvió que las cláusulas testamentarias referentes a la forma de valorar las acciones corporativas y los inmuebles se tendrían por no puestas, para cumplir con la voluntad equiparadora del testador. Por lo tanto concluyó que era imperativo valorar todos los bienes, muebles e inmuebles, según su valor en el mercado a la fecha de adjudicación.
Inconformes con dicho dictamen, los recurridos presentaron apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revocó el dictamen del tribunal de instancia. Determinó que la valoración de las acciones se haría conforme al valor de éstas en los libros. Además, concluyó que la esposa del testador fue instituida legataria de parte alícuota y no heredera y que por lo tanto no correspondía abrir la sucesión intestada en la porción vacante resultante de su premoriencia.
De esta determinación, los peticionarios recurrieron ante nos mediante petición de certiorari, aduciendo la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que como consecuencia de los valores que Don Edmundo Fernández Látimer ("Don Edmundo") asignó sus acciones corporativas y a sus inmuebles, dicho testador estableció una mejora tácita.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la esposa del testador fue instituida legataria de parte alícuota y no heredera y que no se abre la sucesión intestada en la porción vacante resultante de su premoriencia.
El 25 de junio de 1999 emitimos Resolución expidiendo el auto de certiorari. Luego de ello, las partes presentaron sus alegatos.
Contando con el favor de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley. Art.
604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2086. El testamento es un negocio jurídico de especiales características, y como todo negocio jurídico tiene su médula en una voluntad, que se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Moreda v. Roselli, res. el 3 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 56, 2000 J.T.S. 69.
Lo esencial, es dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a la ley. Íd.; Torre Ginés v. ELA, 118 D.P.R. 431 (1987). Así, se entiende que prevalecerá la voluntad real del testador.
En materia de interpretación de testamentos, es primordial atenerse al hecho de que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la intención del testador. En caso de duda se observará a lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Art. 624 del Código Civil, supra. Es decir, en caso de duda, se debe tratar de indagar la voluntad real del testador a base de un análisis del testamento en su totalidad. Moreda, supra.1
El testador puede disponer en testamento de sus bienes, pero tendrá que observar lo señalado por el artículo 737 del Código Civil, supra, el cual dispone:
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.
La tercera parte restante será de libre disposición. (Enfasis nuestro.) 31 L.P.R.A. sec. 2391.
De esta disposición se deriva la procedencia de la figura de la mejora. En cuanto a ésta, el artículo 751 del Código Civil, supra, establece que el testador podrá disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinada a legítima. Esta facultad de mejorar que tiene el testador tiene que ser declarada de forma expresa en el testamento. Dávila v. Agraít, 116 D.P.R. 549 (1985); Pérez v. Pérez Agudo, 103 D.P.R. 26 (1974). Allí expresamos, que en ausencia de una mejora ordenada expresamente por un testador, no debe presumirse que el testador tuvo en su ánimo el mejorar a un heredero. Íd. Sólo por excepción puede entenderse que la mejora se ha hecho tácitamente. Así por ejemplo, se ha entendido que cuando existe una donación no colacionable a un descendiente que no es heredero forzoso, se reputará mejora en lo que exceda del tercio de libre disposición, Art. 752 del Código Civil, supra; Dávila v. Agrait, supra.2 Así también, una manda o legado hecha por el testador a uno de los hijos o descendientes, sólo se reputará mejora en lo que se exceda de la parte libre, Art. 755 del Código Civil, supra.
El testador puede además, hacer la partición de sus bienes por acto entre vivos o por última voluntad, es decir en su testamento.
Si lo hace, se pasará por la partición, siempre y cuando no perjudique la legítima de los herederos forzosos. Art. 1009 del Código Civil, supra. Dicha partición no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que se perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador. Art.
1028 del Código Civil, supra.
Cumplido alguno de estos requisitos, la partición hecha por el testador podrá se rescindida por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Art. 1027 del Código Civil, supra.
La lesión, perjuicio o error en la estimación ha de llegar a la cuarta parte del valor de los bienes hereditarios que realmente correspondan al...
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