Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2014, número de resolución KLRA201301095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301095
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014

LEXTA20140128-037 Texidor Pérez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

JOSÉ TEXIDOR PÉREZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, INSTITUCIÓN BAYAMÓN 501
Recurrida
KLRA201301095 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Número: B-1646-13 Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de enero de 2014.

Mediante el recurso de Revisión Judicial, comparece ante este Honorable Tribunal, José Texidor Pérez, en adelante “el recurrente”, quien se encuentra confinado en la institución correccional de Bayamón 501, solicitando que revisemos la Respuesta emitida por la evaluadora de la Oficina de Remedios Administrativos, la señorita Stephanie L. Goytía Méndez, confirmada por la Coordinadora Regional, la señora Ivelisse Milán Sepúlveda, de la División de Remedios Administrativos de Bayamón del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante “el recurrido”. Por los fundamentos que expresamos a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida. Veamos.

I.

Al momento de los hechos que dieron curso al presente recurso de Revisión Judicial, el recurrente se encontraba confinado en la institución correccional 501 del Municipio de Bayamón. Según el recurrente, el 16 de septiembre de 2013, la señora Mayra Martínez, bibliotecaria de la institución correccional, le permitió utilizar una de las computadoras de la biblioteca para escuchar unos discos compactos de los casos Números G IS2007G3800 Y B H02009G001 que había solicitado de los tribunales de primera instancia de los municipios de Guayama y Aibonito. Sin embargo, los discos compactos no se escuchaban en la computadora de la biblioteca. Según la bibliotecaria, la computadora no procesaba los discos compactos del recurrente porque el programa operativo era “Windows XP” de 2003.

Consecuentemente, el 18 de septiembre de 2013 el recurrente presentó una solicitud de remedio administrativo para que se le permitiera poseer una computadora portátil, conocida también como “lap-top”, bajo la custodia de la bibliotecaria de la institución correccional. Según el recurrente, el propósito de su solicitud era poder escuchar los discos compactos que había solicitado.

El 28 de octubre de 2013, el recurrido emitió la siguiente respuesta a la solicitud del recurrido:

Sr. José Texidor el equipo que usted esta [sic] solicitando para su autorización no se puede autorizar. Se buscara [sic] otra forma para ayudarlo.

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2013, el recurrente presentó un recurso de reconsideración ante la Coordinadora de Remedios Administrativos de la institución correccional, la señora Ivelisse Milán Sepúlveda. Arguyó que la computadora portátil que solicitaba estaría en todo momento bajo la custodia de la bibliotecaria y que se justificaba su petición pues las computadoras de la biblioteca estaban obsoletas.

El 15 de noviembre de 2013, la señora Milán Sepúlveda emitió una Resolución sobre el recurso de reconsideración presentado por el recurrente. Expresó que la supervisora de la biblioteca del área educativa a nivel central, la señorita Samira Vélez Ortega, le informó que se comunicó con el señor Ángel Birriel y éste le indicó que el problema con las computadoras no era el sistema el operativo, sino que no tenían equipo de bocinas instaladas. Según la resolución emitida, la señorita Vélez Ortega cumplimentó una orden de servicio en el área de sistemas de información para atender el problema. De esta manera, la solicitud del recurrente sería atendida.

Insatisfecho con la respuesta del recurrido, el 2 diciembre de 2013, el recurrente acudió ante nos para que revisemos dicha determinación. En lo pertinente alegó que la respuesta emitida por el recurrido no reflejaba que algún técnico hubiese inspeccionado las computadoras para determinar el problema y que, por tanto, nada había sido resuelto. También señaló que estaba prohibido tener una computadora en la celda, pero no bajo la custodia de la bibliotecaria. Veamos.

II.

A

La Sección 2 del Artículo I de la Constitución de Puerto Rico, Art. I, sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I, crea un gobierno de forma republicana separado por tres poderes constitucionales, pero igualmente subordinados a la voluntad del pueblo, el Ejecutivo, Legislativo y el Judicial. Cada uno de estos poderes, aunque soberano e independiente respecto al ejercicio del poder conferido, interrelaciona con los otros manteniendo íntegra la autoridad de cada cual. Domínguez Castro et. als. v.

E.L.A. I., 178 D.P.R. 1, 90-91 (2010); Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361, 420 (1995).

En el poder legislativo radica el poder de crear, enmendar y derogar las leyes que regulan nuestro sistema de gobierno.

Art. III, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Aunque nuestra Constitución no describe, a diferencia de otras ramas de gobierno1, las facultades y el alcance del poder delegado a la Rama Legislativa, el mismo se desprende de la naturaleza de su poder inherente para hacer efectiva sus funciones, del proceso para aprobar legislación según descrito2 y de aquellas otras que se desprenden de diversas disposiciones constitucionales.

Por otro lado, la Sección 16 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico concede a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Art. III, Sec. 16, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Aunque nuestra Carta Magna tampoco establece de forma explícita la facultad del Poder Legislativo para delegar sus poderes a las agencias administrativas, esta potestad surge del propio poder inherente de legislar y crear agencias administrativas y ha sido reconocido desde tiempo inmemorial. Cargo of the Brig Aurora v. United States, 11 U.S. 382 (1813)3.

La Asamblea Legislativa delega sus poderes a la agencia administrativa ya sea a través de la ley orgánica de la agencia o a través de leyes especiales. J.P. v. Frente Unido I, 165 D.P.R. 445, 469 (2005). La Asamblea Legislativa en el ejercicio de su poder de legislar y crear agencias administrativas puede delegar poderes cuasilegislativos, incluyendo la facultad de aprobar reglamentos, establecer penalidades y realizar investigaciones, así como poderes cuasijudiciales, para adjudicar disputas y controversias particulares entre ciudadanos privados y compañías de servicios público o corporaciones. J.P. v. Frente Unido I, supra, pág. 461.

Véase además, D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, op. cit., pág. 34.

Aunque la doctrina elaborada tanto por el Tribunal Supremo Federal, como por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha reconocido el poder de la Asamblea Legislativa para delegar parte de sus poderes, han establecido ciertos límites para el ejercicio de esta facultad. El Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció desde el año 1928 que para que exista una delegación constitucional de poderes a las agencias administrativas, es necesario que el Poder Legislativo establezca lo que ha denominado como un principio inteligible. J.W Hampton, Jr., & Co v. United States, 276 U.S. 394, 409 (1928); Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184 D.P.R.

95, 119 (2011).4 La última instancia judicial en derecho constitucional federal señaló que el principio inteligible implica “que el Congreso no debe delegar el poder de hacer leyes, y por lo tanto, no debe delegar más autoridad que la necesaria para implementarlas”. Loving v. United States, 517 U.S. 748, 778 (1996); Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., supra, pág.

119. En virtud de este principio inteligible, las agencias administrativas canalizan la autoridad y discreción que la ley les confiere. Véase, P.L. Strauss, The Place of Agencies in Goverment: Separation of Powers and the Fourth Branch, 84 Colum. L.

Rev. 573 (1984); Sánchez v. Depto. Vivienda, supra, pág. 119.

Mediante este requisito se evita, por una parte, que la Asamblea Legislativa delegue poderes de una forma amplia que puedan ser ejercidos de forma amplia y arbitraria y por otro lado, otorga a las agencias administrativas la facultad de reglamentar y encargarse del abanico de posibilidades, asuntos y controversias que la Asamblea Legislativa no puede predecir mediante legislación y que han sido desarrollados por las controversias que atiende la agencia administrativa mediante su conocimiento especializado. Caribe Comms., Inc.

v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203, 212–213 (2002).

Salvo contadas excepciones,5 los tribunales han otorgado deferencia al poder delegado por la Asamblea Legislativa a las agencias administrativas siempre que exista un principio inteligible que guíe la discreción administrativa. Sánchez et. al. v. Depto. Vivienda et. al., supra, págs. 119-120.6 La validez, virtudes y defectos de la doctrina de separación de poderes ha sido reseñada en el ámbito académico, como por los tribunales, particularmente en tiempos de ciclos económicos, sociales y políticos significativos, donde la delegación de poderes legislativos varía.7

En Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 92-93, nuestra última instancia judicial en derecho puertorriqueño dispuso que,

. . . . . . . .

“…

En la actualidad, tanto en la jurisdicción federal como en nuestra jurisdicción estatal, es incuestionable la validez de la delegación siempre y cuando la ley...

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