Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201300313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300313
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014

LEXTA20140129-007 Velásquez Ortiz v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ROSALIS VELÁZQUEZ ORTIZ Demandante - Apelante v ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Demandados - Apelados KLAN201300313 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KDP2008-0294 (802) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Hernández Serrano

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2014.

Comparece la Sra. Rosalis Velázquez Ortiz (Velázquez Ortiz o “parte apelante”), y solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 17 de diciembre de 2012, notificada y archivada en autos el 3 de enero de 2013. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por Velázquez Ortiz.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se CONFIRMA la determinación apelada. Exponemos.

I.

El 4 de marzo de 2008, Velázquez Ortiz presentó ante el TPI una demanda de daños y perjuicios, en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y demás codemandados del epígrafe. La demandante-apelante alegó que comenzó a trabajar para la Policía de Puerto Rico en el 1995 y que en 1997 comenzaron sus funciones como miembro de las Fuerzas Unidas de Rápida Acción (FURA), donde estuvo a cargo del Centro de mando de dicha unidad, localizado en la Ave.

Kennedy.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, sostuvo que durante el período comprendido entre los años 2004-2007, fue víctima de un patrón de hostigamiento sexual perpetrado por un oficial de rango superior, a saber, el codemandado Luis Díaz Nevárez. También figuraban como parte demandada, además de Díaz Nevárez, el comandante José A. Morales. Cabe destacar que, culminado el desfile de prueba de la parte demandante durante el juicio en su fondo, esta desistió con perjuicio en contra del comandante Morales.1

Según alegado por Velázquez Ortiz en la demanda de autos, esta informó a la codemandada Policía de Puerto Rico, por conducto del sargento Víctor Rivera, respecto al alegado patrón de hostigamiento del que era víctima. No obstante, asegura que la Policía no brindó atención alguna a dicho reclamo. Por tal razón, reclamó una indemnización ascendente a $1,500,000.00 por concepto de los daños y angustias mentales alegadamente sufridos, como consecuencia de las acciones u omisiones de los demandados.

Durante la vista en su fondo, la parte demandante presentó únicamente su propio testimonio, como prueba testifical. Por la parte demandada, testificaron el codemandado Luis Díaz Nevárez, y las agentes de la policía Sheila Díaz y Alejandra Alicea. Ambas partes presentaron prueba documental como parte del desfile de prueba, además de prueba estipulada. Cabe destacar que antes de comenzar su turno de prueba, el Estado argumentó en sala una solicitud de desestimación conforme la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2.2 No obstante, el TPI la declaró no ha lugar por entender que, hasta ese momento, no había “ausencia total de prueba”; sin que ello significara que “el Tribunal está diciendo que la parte demandante va a prevalecer”.3

Así las cosas, luego de evaluada la prueba presentada en el juicio, el tribunal declaró no ha lugar la causa de acción incoada por Velázquez Ortiz. En primer lugar, el TPI concluyó que dicha causa de acción estaba prescrita al momento de presentación de la misma. Ello, toda vez que “el primer acercamiento de índole sexual que le hiciera el codemandado Díaz Nevárez ocurrió el 24 de febrero de 2004

en ocasión de que fueron a desarmar un agente de la policía. La demanda fue radicada el 4 de marzo de 2008”.

De otra parte, en cuanto al valor probatorio adjudicado a la prueba testifical vertida en sala, el TPI concluyó que “el testimonio de la demandante ofrece un grado de credibilidad menor que el vertido por los testigos presentados por la parte demandada”.4 Para llegar a tal conclusión, el foro de instancia tomó en consideración “su comportamiento en la silla de los testigos, su espontaneidad, la forma de expresar los hechos y sus explicaciones”.5

Finalmente, el TPI concluyó que “la demandante tuvo a su disposición una prueba mucho más firme y satisfactoria que la que ofreció, por lo que el testimonio vertido por ésta a esos efectos debe considerarse con sospecha”.6 Por tanto, resolvió declarar no ha lugar la demanda, por albergar “serias dudas de que los hechos hayan ocurrido como los relata la demandante, así como que haya habido en este caso hostigamiento sexual de parte del codemandado Díaz Nevárez hacia ésta”.7

Inconforme, Velázquez Ortiz acude ante nos mediante el presente recurso de apelación y apunta la comisión de los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia habida cuenta de que las conclusiones de derecho no se ajustan a los hechos; a la prueba desfilada, como también ser las conclusiones de hecho irreconciliables e inconsistentes entre sí.

En los casos de hostigamiento sexual, como es el hecho en el caso de epígrafe la conducta hostigante es una de patrón, por lo que se genera una situación de daño continuo y por lo tanto la prescripción empieza a contar desde que cesa el patrón de hostigamiento, no desde el primer evento reconocido.

Por su parte, el ELA compareció y presentó un alegato en oposición, mediante el cual declinó la comisión de los señalamientos de error que apuntara Velázquez Ortiz. Hizo énfasis en la deferencia que los foros apelativos debemos a los tribunales de instancia en cuanto a las determinaciones de hechos, formuladas como resultado de la apreciación de la prueba vertida en sala. Ello, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver y así lo hacemos.

II.

A. Apreciación de la prueba por parte del foro de instancia.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia presentada en los casos y controversias. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 D.P.R. 951, 974 (2009). Por ello las decisiones del foro de instancia están revestidas de una presunción corrección. Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 D.P.R. 859, 866 (1999).

Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los...

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