Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301556

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301556
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014

LEXTA20140130-009 Amador Lozada v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARIANO AMADOR LOZADA Y OTROS
RECURRIDO
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
PETICIONARIO
KLCE201301556
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2012-1151 Sobre: RECLAMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2014.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico en representación del Departamento de Educación, [en adelante ELA]

solicita la revisión de la Resolución emitida el 9 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [TPI] denegando la solicitud de desestimación por prescripción presentada por el ELA. En la Resolución el TPI determinó que el término para reclamar honorarios de abogado en virtud de la ley federal Individuals with Disabilities Improvement Educacion Act [Ley IDEA], 20 U.S.C. sec. 1415 (i)(3)(B) es de tres años

conforme el Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5297 y no de treinta (30) días que propuso el ELA.

Por los fundamentos que exponemos a continuación denegamos el recurso de certiorari.

ANTECEDENTES

Los señores Mariano Amador Lozada y Patricia Martínez López [en adelante Amador-Martínez] en representación de su hijo menor de edad presentaron cuatro querellas ante la Unidad de Querellas del Departamento de Educación en virtud del estatuto federal IDEA, 20 U.S.C.1401 et seq. toda vez que el Departamento de Educación no había propuesto una alternativa de ubicación adecuada para satisfacer las necesidades especiales del menor. En los cuatro procesos administrativos el Lic. Osvaldo Burgos Pérez representó a Amador-Martínez.

La primera querella para vindicar los derechos educativos del menor fue presentada el 24 de junio de 2009 para el año escolar 2009-2010 asignada al número 2009-011-033. Luego de la celebración de la vista, el 1ro de abril de 2010 la Jueza Administrativa la declaró Ha Lugar y ésta advino final y firme el 3 de mayo de 2010.

La segunda querella fue presentada el 18 de junio de 2010 para el año escolar 2010-2011 asignada al número 2010-011-036. Luego de la celebración de la vista, el 6 de diciembre la Jueza Administrativa la declaró Ha lugar, sin trámites posteriores advino final y firme el 5 de enero de 2011.

La tercera querella fue presentada el 13 de junio de 2011 para el año escolar 2011-2012 asignada al número 2011-011-016. Se celebró la correspondiente vista y el 6 de septiembre de 2011 el Juez Administrativo que adjudicó la controversia la declaró Ha lugar. Ese dictamen advino final y firme el 6 de octubre de 2011.

La cuarta querella fue presentada el 18 de junio de 2012 para el año escolar 2012-2013 asignada al número 2012-011-023. Se celebró la vista y el 16 de octubre de 2012 el Juez Administrativo declaró Ha lugar la querella, la cual advino final y firme el 15 de noviembre de 2012.

Al prevalecer en sus reclamaciones ante el Departamento de Educación, el 16 de noviembre de 2013 los señores Amador-Martínez presentaron la demanda en el TPI para reclamar por honorarios de abogado la suma de $8,062.50 a base de una tarifa de $150 por hora por 53.75 horas invertidas en los cuatro querellas más la suma adicional por la presentación de la acción ante el TPI, ello al amparo de la Ley IDEA que dispone lo siguiente:

In any action or proceeding brought under this section, the court, in its discretion, may award reasonable attorneys’

fees as part of the costs—

(I) to a prevailing party who is the parent of a child with a disability… (20 USC 1415 (i)(3)(B).

El ELA en representación del Departamento de Educación solicitó la desestimación por entender que la demanda estaba prescrita. Sostuvo que el derecho de reembolso de los honorarios incurridos en el trámite administrativo es accesorio al procedimiento administrativo. Al no existir un término prescriptivo bajo la Ley IDEA, procedía aplicar por analogía la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley 170-1988 que establece un término de treinta (30) días para la revisión judicial de determinaciones administrativas. Asimismo, alegó incuria por parte de Amador-Martínez, por haberse dilatado en la reclamación de honorarios incurridos en las primeras tres querellas.

Por su parte Amador-Martínez se opusieron a tal solicitud por que los honorarios en casos de educación especial no son los autorizados bajo la LPAU cuyas disposiciones no pueden servir de guía para determinar el término prescriptivo para solicitar los honorarios en casos de educación especial. Alegan que la reclamación de honorarios concedidos por la ley IDEA es una acción independiente cuyo término aplicable es el dispuesto en el Artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5297, a saber:

Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

(1). La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

[…]

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Concluyen que la demanda se presentó dentro del término de tres años de advenir final y firme las resoluciones emitidas por el Juez Administrativo. Además descartan la aplicación de la doctrina de incuria.

El TPI rechazó la propuesta del ELA por entender que el plazo prescriptivo más análogo para reclamar los honorarios de abogado por la labor rendida bajo la Ley IDEA es el de tres años que establece el Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 5297. En consideración a las fechas en que se emitieron las resoluciones y la fecha en que se presentó la demanda para reclamar los honorarios de abogados incurridos en dichas acciones, el TPI concluyó que la acción no estaba prescrita.

De esa determinación recurre el ELA alegando error del TPI al denegar la solicitud de desestimación del Estado tras concluir que el término prescriptivo para instar una reclamación de honorarios de abogado al amparo del estatuto federal IDEA es de tres (3) años, según el Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico no el término de treinta (30) días dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme según razonablemente argumentó el Estado Libre Asociado y han resuelto otros estados.

Evaluado el recurso, disponemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

En Puerto Rico el derecho a la educación tiene rango constitucional.

Así, la Sección 5 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución establece que:"[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto...

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