Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301969
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-047 Quiles Santiago v. First Bank PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

WALDEMAR QUILES SANTIAGO
Demandante-Apelante
V
FIRST BANK PUERTO RICO, INC. Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201301969
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K DP2013-0744 (802)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2014.

El Sr. Waldemar Quiles Santiago (apelante) apela una Sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 y notificada el 15 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta el TPI: 1) declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el First Bank de Puerto Rico (apelado); y 2) por los fundamentos de prescripción y falta de parte indispensable ordenó el archivo con perjuicio de la demanda presentada por el apelante en contra del apelado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 18 de junio de 2013 el apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el apelado.1 Alegó que para el 2007 el apelado le aprobó un préstamo personal de veinte mil dólares ($20,000.00) y una línea de crédito sin su consentimiento. El 10 de julio de 2013 el apelado contestó la demanda.2

Además, el 24 de julio de 2013 el apelado presentó una moción de desestimación en la que arguyó que la reclamación en su contra estaba prescrita y que no se había incluido a una parte indispensable en el pleito.3 Argumentó que el apelante tenía o debía tener conocimiento de las transacciones hechas a su nombre y que ya había transcurrido el término de un (1) año para instar la acción.

Así las cosas, el 15 de agosto de 2013 el TPI emitió una orden, la cual fue notificada el 22 del mismo mes y año. En la referida orden el TPI dispuso lo siguiente: “Exprese la parte promovida su posición en el término de 20 días a computarse a partir de la fecha en que fue notificado del escrito. Transcurrido dicho término el asunto se entenderá sometido para la resolución del Tribunal. (Regla 8.4 de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil).” 4

El 23 de septiembre de 2013, en vista de que el apelante no se opuso a la solicitud de desestimación en el tiempo provisto para ello, el apelado presentó una segunda moción de desestimación.5

En esta ocasión, solicitó que se desestimara sin la correspondiente oposición.

El 3 de octubre de 2013 el TPI dictó una sentencia, la cual fue notificada el 15 del mismo mes y año. El TPI dispuso lo siguiente:

“Evaluada la “Moción en Solicitud de Desestimación” radicada por la parte demandada [apelado], sin la posición de la parte demandante [apelante], a pesar de habérsele requerido, se declara la misma ha lugar.

En consecuencia, y por los argumentos esgrimidos en el escrito de la parte demandada, los que acogemos y hacemos formar parte de esta sentencia, se ordena el archivo con perjuicio de la presente reclamación.”6

(Énfasis suplido.)

El 24 de octubre de 2013, luego de haber transcurrido el término concedido para expresarse, el apelante presentó una moción de reconsideración y una oposición a que se dictara sentencia sumaria.7

El 5 de noviembre de 2013, notificada el 12 del mismo mes y año, el TPI emitió la Resolución apelada. Mediante la misma, dicho foro declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y oposición presentada por el apelante. Inconforme con esta determinación, el 11 de diciembre de 2013 el apelante compareció ante nosotros e hizo el siguiente señalamiento de error:

“Cometió error el tribunal de primera instancia al dictar sentencia sin la posición de la parte demandante y haber acogido los argumentos de la parte demandada sobre que la demandada est[á]

prescrita y falta parte indispensable.”

Por su parte, el 7 de enero de 2014 el apelado presentó su alegato en oposición.

Examinado el derecho vigente, estamos en condición de resolver.

II.

-A-

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico dispone para el resarcimiento de una persona agraviada que haya sufrido un daño ocasionado por la acción u omisión culposa o negligente de otra. 31 L.P.R.A. sec. 5141. En el caso de reclamaciones de daños extracontractuales sobre los que trata el Art.

1802, supra, el término prescriptivo aplicable es de un (1) año. Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298.

La prescripción es una materia de derecho sustantivo, no procesal, que se rige por lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

1 et seq. Esta constituye una causa de extinción de un derecho si el acreedor del mismo no lo ejerce durante un tiempo determinado. García Pérez v. Corp.

Serv. Mujer, 174 D.P.R. 138, 147 (2008). El Art. 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5291, dispone que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo según sea fijado por la ley.

Las normas de prescripción de las causas de acción tienen el propósito de fomentar el pronto reclamo de los derechos, cuando las memorias están frescas y las personas envueltas y la evidencia documental pertinente están...

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