Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2008 - 174 DPR 138

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2007-69
DTS2008 DTS 114
TSPR2008 TSPR 114
DPR174 DPR 138
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eva García Pérez

Apelante

vs.

Corporación de Servicios Especializados

para la Mujer y la Familia, etc.

Apelado

Certiorari

2008 TSPR 114

174 DPR 138, (2008)

174 D.P.R. 138 (2008), García Pérez v. Corp.

Serv. Mujer, 174:138

2008 JTS 134 (2008)

2008 DTS 114 (2008)

Número del Caso: AC-2007-69

Fecha: 30 de junio de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente: Hon. Carlos López Feliciano

Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. José Juan Nazario De La Rosa

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. Rafael Meléndez Ramos

Derecho Laboral, Discrimen por Embarazo; Daños y Perjuicios, Prescripción y solidaridad. No esta prescrita porque e n la demanda inicial los actos discriminatorios que culminaron en su despido comenzaron cuando González Torres advino en conocimiento de su estado de embarazo. García Pérez identificó a González Torres como la principal partícipe en los actos discriminatorios llevados a cabo en su contra. De modo que erró el foro apelativo al resolver que en la demanda inicial no se hizo alegación alguna contra González Torres más allá de aquellas relativas a su rol como Presidenta de la Corporación.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPZ

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008

El 31 de marzo de 1999, Eva García Pérez presentó una demanda sobre discrimen por razón de embarazo y discrimen por razón de sexo ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, contra la Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia. En síntesis, alegó que fue despedida o cesanteada sin justa causa del Proyecto Amanecer de la referida Corporación, por motivo de su embarazo. Adujo, además, que desde que la presidenta de la Corporación, Dra. Doris González Torres, advino en conocimiento de su estado de embarazo, fue sometida a actos discriminatorios que culminaron con su despido.

Dicha demanda fue radicada al amparo de las disposiciones de la Ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. §467 et seq.; de la Ley contra el discrimen en el empleo por razón de sexo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A.

§1321 et. seq.; de la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. §146 et. seq.; y de la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. §185a et. seq.1 La Corporación formuló alegación responsiva, negando, en esencia, las alegaciones fundamentales de la demanda presentada en su contra.

El 1 de abril de 2002, García Pérez solicitó enmendar

la demanda a los efectos de incluir como codemandados a la Dra. González Torres, en su carácter personal, y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sostuvo que éstos respondían solidariamente con la Corporación por todos los daños ocasionados como consecuencia del alegado despido injustificado y discriminatorio. Alegó, además, que la Corporación era un alter ego de González Torres, por lo cual, procedía descorrer el velo corporativo e imponerle responsabilidad a ésta en su carácter personal.

La Corporación se opuso a las enmiendas solicitadas bajo el fundamento que la acción incoada en contra del E.L.A. y González Torres estaba prescrita. Sobre el particular, señaló que no existía solidaridad entre la Corporación y el E.L.A., ya que la Corporación fungió como contratista independiente para prestar unos servicios particulares y que, en el contrato suscrito entre las partes, la Corporación, de hecho, había relevado al Departamento de la Familia, y en consecuencia al E.L.A., de cualquier obligación o responsabilidad relativa a daños y perjuicios ocasionados en el desempeño de sus funciones. Señaló, además, que no cabía hablar de responsabilidad vicaria del E.L.A., bajo el Artículo 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

§5142, porque en su contratación, las partes especificaron que entre ellos no existía una relación obrero-patronal. Por último, argumentó que tampoco existió una relación obrero-patronal entre la Corporación y la demandante García Pérez, ya que ésta fue contratada para rendir servicios profesionales en los proyectos de la Corporación; razón por la cual, a su juicio, no cabía hablar de solidaridad entre la Corporación, el E.L.A. y González Torres, y consecuentemente, las acciones contra estos últimos estaban prescritas. El tribunal de instancia permitió las enmiendas a la demanda, según solicitadas por García Pérez.

La codemandada, Dra. González Torres, solicitó la desestimación de la demanda enmendada, básicamente por los mismos fundamentos expuestos por la Corporación, aduciendo que no existía solidaridad entre su persona y demás co-demandados, y por tanto, la reclamación en su contra estaba prescrita. El tribunal de instancia denegó, igualmente, dicha solicitud.

González Torres recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari, pero dicho foro denegó la expedición del auto.

Habiendo resultado, igualmente, infructuosos los esfuerzos del E.L.A. de lograr la desestimación, por prescripción, de la demanda radicada en su contra, el E.L.A. y González Torres presentaron sus alegaciones responsivas, negando toda responsabilidad y planteando, nuevamente, que las reclamaciones en su contra estaban prescritas. Así las cosas, las partes iniciaron el descubrimiento de prueba.

El 22 de abril de 2005, la Dra. González Torres presentó, nuevamente, una "solicitud de desestimación por ausencia de jurisdicción sobre la persona". Allí solicitó se dictase sentencia parcial desestimando la reclamación en su contra. Expuso, en síntesis, los mismos argumentos que formuló en su solicitud de desestimación previa. Además, añadió que a la fecha de la presentación de la demanda, García Pérez obviamente conocía la identidad de González Torres y los actos discriminatorios que ésta alegadamente había cometido y aun así, no la incluyó como parte demandada.

Sostuvo que ello demostraba la dejadez de García Pérez en el reclamo de sus derechos, lo cual constituía un impedimento para las enmiendas a la demanda. De otra parte, alegó que los planteamientos formulados por García Pérez en torno a que la Corporación era un alter ego de González Torres carecían de validez y se trataba de meras alegaciones sobre las cuales no se había alegado prueba alguna. El E.L.A. solicitó, nuevamente, la desestimación de la reclamación en su contra, esbozando los mismos argumentos de su solicitud de desestimación previa.

García Pérez presentó su oposición a tales solicitudes, reiterando que González Torres era co-causante de sus daños a raíz de los actos discriminatorios que llevó a cabo en su contra mientras fungía como su supervisora y además, era un alter ego de la Corporación. De otro lado, sostuvo que el E.L.A. era co-causante solidario porque delegó sus deberes, obligaciones y facultades a la Corporación, convirtiendo a ésta en una entidad cuasi-pública adscrita al Departamento de la Familia. El foro de instancia se reservó los fallos en torno a las solicitudes de desestimación hasta la celebración de la vista en su fondo.

Luego de iniciado el juicio en su fondo y tras haberse presentado la evidencia prima facie de un caso de discrimen por embarazo conforme la jurisprudencia aplicable, y activada la correspondiente presunción de despido discriminatorio, se procedió a recibir la prueba del patrono. Antes de finalizar el juicio, sin todavía haber terminado el desfile de la prueba de justa causa del patrono CSEMYF y previo a iniciarse la prueba del E.L.A., así como la prueba de la demandante en su turno de refutación de la prueba del patrono, el TPI procedió a desestimar la demanda contra la Dra. Doris González Torres y contra el E.L.A. por prescripción de las causas de acción.2

Concluyó el tribunal de instancia que las reclamaciones contra el E.L.A. y González Torres, en su carácter personal, estaban prescritas porque no eran co-causantes solidarios de los daños. En apoyo a su conclusión, indicó que por no existir una relación obrero-patronal entre el E.L.A. y García Pérez ni vínculo alguno entre éstos, el E.L.A. no tenía responsabilidad alguna ante García Pérez, por lo cual la demanda inicial no interrumpió el término prescriptivo para entablar una reclamación en contra del E.L.A.

De otra parte, el foro de instancia señaló que aun si hubiese resuelto que el E.L.A. y González Torres eran co-causantes solidarios de los daños, la presentación de la demanda original no interrumpió el término prescriptivo porque no se incluyó una alegación de solidaridad en la demanda original, ni se le identificó a éstos como demandados de nombre desconocido.

Sostuvo, además, que tampoco se hizo alegación alguna en la demanda inicial, imputándole responsabilidad a González Torres en su carácter personal.

A su juicio, el hecho que García Pérez, a la fecha de la presentación de la demanda inicial, conocía la relación existente entre la Corporación y el E.L.A. así como la identidad de González Torres y su rol de supervisora y Presidente de la Corporación, impedía que ésta los incluyera en el pleito transcurridos tres años desde la fecha del alegado despido, ello en vista de lo resuelto en Martínez Díaz v. E.L.A., a los efectos de que el punto de partida para el cómputo del término prescriptivo es el momento en que la parte afectada advino en conocimiento del daño y la identidad del causante del mismo.

Por último, el tribunal de instancia indicó que la Ley 80 y la Ley 3 no eran oponibles contra González Torres en su carácter personal, ni como supervisora, ya que éstas sólo le imponen responsabilidad al patrono real, es decir, a la...

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